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TSJ

AS/0190/2010

Tribunal Supremo de Justicia
27 de abril de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 190 Sucre, 27 de abril de 2010

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Juan José Romero Pradel c/ René Clavijo Magne.

Usura.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Juán José Romero Pradel de fs. 395 a 396 vlta., impugnando el Auto de Vista Nº 298 de 14 de septiembre de 2007 cursante de fs. 380 a 382, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el juicio penal seguido por el recurrente contra René Clavijo por el delito de Usura previsto y sancionado por el art. 360 del Código Penal, los antecedentes, las disposiciones acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO: Que previa la autorización de conversión de acción (de pública a privada) y luego de que la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nº 73/2007 dispusiera la reposición del juicio en relación al delito de Usura (fs. 257 a 261), tramitado como fue el juicio oral, público y contradictorio, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Sucre, en 22 de junio de 2007 pronunció sentencia declarando al imputado Rene Clavijo Magne absuelto de pena y culpa con relación al delito de Usura incurso en la sanción del art. 361 del Código Penal con costas con cargo al querellante (fs. 316 a 327), Sentencia que recurrida en Apelación restringida por el querellante (fs. 336 a 346), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 298/2007 declarando improcedente el Recurso con costas, aclarando que la absolución es referida únicamente en relación al delito de usura (fs. 380 a 382). Contra esta determinación judicial, el querellante Juan José Romero Pradel formuló Recurso de Casación en los términos del memorial de fs. 395 a 396, que fue admitido mediante Auto Supremo Nº 13 de 8 de enero de 2008 (fs. 407 a 408).

Que, el recurrente fundó su Recurso en los siguientes aspectos: a) Que la Resolución impugnada es contraria al precedente contradictorio Nº 199803-Sala Penal-1-162, línea que establece que para la existencia del tipo penal de usura, no es necesario que se determine de manera expresa en un contrato de préstamo, sino que emergiendo del propio negocio jurídico se establezca un interés mayor al establecido por ley, tal es el caso de contratos de compra venta con pacto de rescate; sin embargo, el Tribunal de Alzada afirma que al no haberse acordado interés, la conducta no se adecua al tipo penal de usura, pronunciamiento que resulta contradictorio con el precedente; pues en el caso presente, si bien es cierto que el documento inicial que suscribió el 22 de marzo de 2005, fue de transferencia también es evidente que fue realizado en la creencia de que resultaba una garantía de la obligación contraída y no de una venta real; b) Existió la intención del imputado para inducirlo en error, puesto que primero se aprovechó de su necesidad de pago a un tercero acreedor para luego exigírsele garantías, motivo por el cual suscribió un documento de préstamo bajo la modalidad de compra venta, que posteriormente fue modificado el 23 de marzo de 2005, y sin tomar en cuenta ese aspecto, el imputado realizó el cambio de nombre en dependencias de tránsito, demostrando su intencionalidad dolosa de obtener mayores beneficios, obteniendo un vehículo valorado en el triple del monto que su persona adeudaba; c) El precedente descrito determina que para el establecimiento de la usura no es necesaria la cancelación total del crédito, pues es suficiente que se pague tan sólo una parte, quedando demostrado en el presente caso la cancelación de $us. 3.988.- y otros pagos y que el imputado le cobró un interés superior al legal que maliciosamente se hizo figurar como si proviniera de gastos por otros conceptos.

Que, del estudio de los antecedentes del proceso, los fundamentos de la resolución recurrida y del recurso de casación, dentro del marco limitativo establecido por el Auto Supremo Admisorio del recurso de casación, este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:

PRIMERA.- El proceso en cuestión tuvo su origen en la querella o acusación particular presentada por Juan José Romero Pradel, quién acusa al imputado de la comisión del delito de usura (fs. 10 a 13). La relación existente entre el querellante y el imputado tiene como origen el documento privado de venta con pacto de rescate sobre un vehículo jeep marca Nissan de propiedad del querellante fechado en 23 de marzo de 2005 que fue judicializado como prueba de cargo bajo la sigla PDC4 (fs. 51) documento transaccional que se suscribe como un "acuerdo de voluntades", cuyos efectos ingresan dentro de la esfera del Derecho Civil y que sirvió para que entre las mismas partes se celebre un proceso civil como hace constar el A-quo en su resolución (fs. 326).

SEGUNDA: El delito de "usura", cuya comisión atribuye el querellante al imputado, se encuentra descrito en el art. 360 del Código Penal que señala: "El que aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, diere en cualquier forma, para sí o para otros, valores o especies a cambio de intereses superiores a los fijados por ley u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con la prestación, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días (...)". De la inteligencia del artículo glosado se establecen como elementos constitutivos del tipo: a) El aprovechamiento de la necesidad o ligereza de una persona (sujeto pasivo del delito) en cuya virtud se le entrega valores o especies; b) La existencia de intereses superiores a los legales (6% anual, 3% mensual si es convencional arts. 409 y 414 Código Civil) y c) Obtener otras ventajas pecuniarias desproporcionadas con la prestación principal; consecuentemente, deben concurrir estos elementos o uno de ellos en la conducta del imputado para subsumirla al tipo penal prevenido como "usura", debiendo imprescindiblemente probarse la presencia de estos elementos constitutivos del tipo penal para probar la acusación.

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Criterio

El precedente citado (Nº 199803-Sala Penal-1-162), efectivamente se halla referido a un caso similar como el de autos, tramitado con el antiguo sistema procesal penal, por lo que puede ser considerado precedente únicamente en cuanto a la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal se refiere, empero, posee un elemento determinante del que se carece en la litis, cual es "haber probado el pago del interés usurario". En efecto dicho precedente anota: "Que por el dinero entregado la recurrente cobró el 10% de interés mensual y el cobro lo realizó en forma anticipada", es decir que incuestionable e indiscutiblemente se probó el cobro del interés en un porcentaje mayor al permitido por ley, requisito sine quanom para considerar que el delito fue consumado. Consecuentemente, se afirma que no existe sentido contradictorio entre la resolución del Ad-quem impugnada y el precedente citado

Datos del proceso

Demandante
Juan José Romero Pradel
Demandado
René Clavijo Magne.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia27 de abril de 2010AS/0190/2010Fuente oficial