Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 190 Sucre, 27 de abril de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Juan José Romero Pradel c/ René Clavijo Magne.
Usura.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Juán José Romero Pradel de fs. 395 a 396 vlta., impugnando el Auto de Vista Nº 298 de 14 de septiembre de 2007 cursante de fs. 380 a 382, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el juicio penal seguido por el recurrente contra René Clavijo por el delito de Usura previsto y sancionado por el art. 360 del Código Penal, los antecedentes, las disposiciones acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO: Que previa la autorización de conversión de acción (de pública a privada) y luego de que la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nº 73/2007 dispusiera la reposición del juicio en relación al delito de Usura (fs. 257 a 261), tramitado como fue el juicio oral, público y contradictorio, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Sucre, en 22 de junio de 2007 pronunció sentencia declarando al imputado Rene Clavijo Magne absuelto de pena y culpa con relación al delito de Usura incurso en la sanción del art. 361 del Código Penal con costas con cargo al querellante (fs. 316 a 327), Sentencia que recurrida en Apelación restringida por el querellante (fs. 336 a 346), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 298/2007 declarando improcedente el Recurso con costas, aclarando que la absolución es referida únicamente en relación al delito de usura (fs. 380 a 382). Contra esta determinación judicial, el querellante Juan José Romero Pradel formuló Recurso de Casación en los términos del memorial de fs. 395 a 396, que fue admitido mediante Auto Supremo Nº 13 de 8 de enero de 2008 (fs. 407 a 408).
Que, el recurrente fundó su Recurso en los siguientes aspectos: a) Que la Resolución impugnada es contraria al precedente contradictorio Nº 199803-Sala Penal-1-162, línea que establece que para la existencia del tipo penal de usura, no es necesario que se determine de manera expresa en un contrato de préstamo, sino que emergiendo del propio negocio jurídico se establezca un interés mayor al establecido por ley, tal es el caso de contratos de compra venta con pacto de rescate; sin embargo, el Tribunal de Alzada afirma que al no haberse acordado interés, la conducta no se adecua al tipo penal de usura, pronunciamiento que resulta contradictorio con el precedente; pues en el caso presente, si bien es cierto que el documento inicial que suscribió el 22 de marzo de 2005, fue de transferencia también es evidente que fue realizado en la creencia de que resultaba una garantía de la obligación contraída y no de una venta real; b) Existió la intención del imputado para inducirlo en error, puesto que primero se aprovechó de su necesidad de pago a un tercero acreedor para luego exigírsele garantías, motivo por el cual suscribió un documento de préstamo bajo la modalidad de compra venta, que posteriormente fue modificado el 23 de marzo de 2005, y sin tomar en cuenta ese aspecto, el imputado realizó el cambio de nombre en dependencias de tránsito, demostrando su intencionalidad dolosa de obtener mayores beneficios, obteniendo un vehículo valorado en el triple del monto que su persona adeudaba; c) El precedente descrito determina que para el establecimiento de la usura no es necesaria la cancelación total del crédito, pues es suficiente que se pague tan sólo una parte, quedando demostrado en el presente caso la cancelación de $us. 3.988.- y otros pagos y que el imputado le cobró un interés superior al legal que maliciosamente se hizo figurar como si proviniera de gastos por otros conceptos.
Que, del estudio de los antecedentes del proceso, los fundamentos de la resolución recurrida y del recurso de casación, dentro del marco limitativo establecido por el Auto Supremo Admisorio del recurso de casación, este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
PRIMERA.- El proceso en cuestión tuvo su origen en la querella o acusación particular presentada por Juan José Romero Pradel, quién acusa al imputado de la comisión del delito de usura (fs. 10 a 13). La relación existente entre el querellante y el imputado tiene como origen el documento privado de venta con pacto de rescate sobre un vehículo jeep marca Nissan de propiedad del querellante fechado en 23 de marzo de 2005 que fue judicializado como prueba de cargo bajo la sigla PDC4 (fs. 51) documento transaccional que se suscribe como un "acuerdo de voluntades", cuyos efectos ingresan dentro de la esfera del Derecho Civil y que sirvió para que entre las mismas partes se celebre un proceso civil como hace constar el A-quo en su resolución (fs. 326).
SEGUNDA: El delito de "usura", cuya comisión atribuye el querellante al imputado, se encuentra descrito en el art. 360 del Código Penal que señala: "El que aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, diere en cualquier forma, para sí o para otros, valores o especies a cambio de intereses superiores a los fijados por ley u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con la prestación, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días (...)". De la inteligencia del artículo glosado se establecen como elementos constitutivos del tipo: a) El aprovechamiento de la necesidad o ligereza de una persona (sujeto pasivo del delito) en cuya virtud se le entrega valores o especies; b) La existencia de intereses superiores a los legales (6% anual, 3% mensual si es convencional arts. 409 y 414 Código Civil) y c) Obtener otras ventajas pecuniarias desproporcionadas con la prestación principal; consecuentemente, deben concurrir estos elementos o uno de ellos en la conducta del imputado para subsumirla al tipo penal prevenido como "usura", debiendo imprescindiblemente probarse la presencia de estos elementos constitutivos del tipo penal para probar la acusación.
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