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TSJ

AS/0190/2010

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2010Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 190

Sucre, 16 de junio de 2.010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Daysi Fanny Cáceres Orellana c/ Empresa Agropecuaria La Gioconda.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 73-76 y vta., interpuesto por Delmer Iván Navallo Caro, en representación de la Empresa Agropecuaria La Gioconda (A.L.G.), contra el Auto de Vista de Nº 050/2006 de 8 de febrero de 2006 (fs. 69-70), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Daysi Fanny Cáceres Orellana, contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia el 29 de septiembre de 2003 (fs. 57-59), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5, ordenando que Delmer Iván Navallo Caro en su calidad de representante de la Empresa Agropecuaria La Gioconda A.L.G., pague a favor del demandante la suma de Bs. 4.156,37 por concepto de indemnización, vacaciones, aguinaldo por duodécimas, salarios devengados.

En grado de apelación formulada por la representante de la empresa demandada (fs. 61-62 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 050/2006 de 8 de febrero de 2006 (fs. 69-70), confirmó la sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante de la empresa demandada, (fs. 73-76 y vta.), denunciando:

Errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque no se valoró los efectos legales del retiro voluntario en la vigencia del preaviso que cancela ipso facto la relación obrero patronal con efectos prioritarios, y que al auto de vista recurrido tiene un criterio errado de que el preaviso tiene prioridad frente a un retiro voluntario, lo que no es cierto ni evidente, toda vez que se dio valor independiente y permanente al preaviso cuando lo correcto era dar lugar preferente y efectos legales prioritarios al retiro voluntario por ser posterior y en vigencia de los 90 días del preaviso, retiro voluntario que ha dejado sin efecto toda relación jurídica incluyendo el preaviso al haber interrumpido ipso facto la relación obrero patronal.

Por otra parte, el auto de vista, consideró con criterio erróneo, que resultaría irrelevante pronunciarse sobre los delitos atribuidos a la actora posteriormente, cuando por el contrario sería prioritario considerar que existió apropiación indebida y abuso de confianza, causales que han sido antecedente del retiro voluntario, como consta por la prueba cursante a fs. 18, 19 y 33 con apoyo de las testifícales de descargo (fs. 44-45) y el punto 16 de la confesión judicial (fs. 42), habiendo incurrido la demandante en las causales de despido enumeradas en el art. 16 inc. e) y g) de la L.G.T. y art. 9 inc. e) y g) de su Decreto Reglamentario, causales que se han hecho aplicables por cuanto estaba vigente el termino del preaviso en el momento que se produjeron estos ilícitos dando lugar al retiro voluntario, que excluyen de cualquier beneficio social a favor de la demandante, demostrándose de esta manera que el auto de vista recurrido incurrió en error de hecho y de derecho.

Por otra parte, denunció que el auto de vista, no es correcto ni justo, al considerar que el retiro es prioritario y que se debió a situaciones personales de la demandante, sin considerar que el retiro voluntario es como consecuencia de los delitos en que incurrió la actora en su fuente de trabajo, apropiándose de dineros de la empresa.

Finalmente refiere que los documentos y toda la prueba de cargo, establecen la presunción prevista en el art. 182 inc. g) del Cod. Proc. Trab., disposición que se basa en la lógica puesto que no es admisible que una persona que se apropió de dineros y en abuso de confianza, quiera cobrar beneficios sociales.

Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo determine no haber lugar a ningún beneficio social.

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Criterio

Con respecto a la afirmación de que la demandante hubiera incurrido en los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza al haberse apropiado de dineros como resultado de la venta de productos del frial de la empresa donde prestaba sus servicios, no corresponde emitir criterio, toda vez que el empleador al haber advertido esta irregularidad, debió denunciar en su momento este hecho ante las autoridades correspondientes, cosa que no ocurrió, ya que no consta en obrados ningún antecedente al respecto. En consecuencia, las decisiones asumidas por los de instancia reconociendo el pago de los derechos reclamados por la parte demandante, han sido determinados acertadamente, consiguientemente, al no haberse advertido la existencia de ninguna de las infracciones referidas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Daysi Fanny Cáceres Orellana
Demandado
Empresa Agropecuaria La Gioconda.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2010AS/0190/2010Fuente oficial