Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 190 Sucre, 8 de agosto de 2011
Expediente: La Paz 73/2008
Partes: Patricia Ninoska Ramírez Maldonado C/ María Elena Pantoja Vela.
Delito: Falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por María Elena Pantoja Vela (fojas 251 a 253) impugnando el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2007 (fojas 238 a 240), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso seguido por el Ministerio Público y por Patricia Ninoska Ramírez Maldonado como acusadora particular contra la recurrente por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- El Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de La Paz, mediante sentencia de 6 de marzo y su complementación de 12 de marzo de 2007 (fojas 172 a 178 y 182), declaró a María Elena Pantoja Vela, autora de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, tipificados en los artículos 199, 203, 335 del Código Penal, condenándola a cumplir la pena de seis años de reclusión.
2.- Contra la sentencia pronunciada, la procesada María Elena Pantoja Vela presentó el recurso de apelación restringida que fue resuelto mediante Auto de Vista mencionado en el rubro, que declaró improcedentes las denuncias contenidas en el recurso de apelación y confirmó la sentencia en su integridad.
3.- El recurso de casación que es caso de autos, fue presentado contra ese Auto de Vista con los siguientes argumentos: a) Ella no merecía condena porque la verdadera autora llegó a conciliación con la querellante; b) Nunca ella conoció a dicha querellante, razón por la cual no se acreditó la concurrencia del elemento constitutivo "engaño" para delito de estafa, porque no puede engañarse a quien no se conoce; c) Se otorgó credibilidad a la declaración de la otra acusada señalando sinceridad y arrepentimiento, pero no a la suya, infringiendo con ello la presunción de inocencia contenida en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal y en los artículos 13, 350 y 358 del mismo Código; d) Se incurrió en una defectuosa valoración de la prueba al tenor del artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal, porque no se probó la comisión por parte de ella de los hechos acusados, como consta del estudio grafotécnico que si bien refiere que los sellos estampados en los documentos son falsos, no señala quien cometió esa falsedad, razón por la cual la valoración de esa prueba no fue adecuada pues desconoció el principio "in dubio pro reo"; e) Como precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos números 731/2004 y 387/2006, de 1º de diciembre de 2004 y 13 de septiembre de 2006 expresando que contienen doctrina legal aplicable a ese caso.
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