Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 190
Sucre, 30 de mayo de 2011
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Bernardo Torrico García c/ Adelina Mojica de Cordero
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso casación en la forma de fs. 68-69, interpuesto por Adelina Mojica de Cordero, propietaria de la Tornería "Chopan", contra el Auto de Vista Nº 0275 de 8 de agosto de 2007 cursante a fs. 65-66, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Bernardo Torrico García contra la recurrente, la respuesta de fs. 73 y el Auto por el que se concedió el recurso de fs. 74, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 8 de 16 de enero de 2007, cursante a fs. 45-46, en la que falló declarando probado el derecho demandado, con costas, en cuyo mérito ordenó a Adelina Mojica de Cordero, propietaria de la Tornería "Chopan" el pago de Bs. 8.150.00 a favor del actor Bernardo Torrico García, por concepto de desahucio, indemnización (5 años y 1 mes), aguinaldo enero 2006 y vacación por dos años, rechazando mediante Auto Nº 84 de 2 de febrero de 2007, cursante a fs. 50, la solicitud de complementación y enmienda solicitada por el actor.
En grado de apelación formulado por la demandada Adelina Mojica de Cordero, propietaria de la Tornería "Chopan" (fs. 53-54), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 0275 de 8 de agosto de 2007 cursante a fs. 65-66, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra este fallo, por memorial de fs. 68-69, la demandada interpuso recurso de casación en la forma, en el que luego de transcribir íntegramente el último considerando del auto de vista recurrido, fundamenta que el tribunal ad quem, hubiese omitido cumplir el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., es decir "no se ha circunscrito a sustanciar la expresión de agravios formulada mediante el recurso de apelación de fs. 53 a 54", pues se solicitó al tribunal de segunda instancia valorar adecuadamente el memorial de fs. 22, de contestación a la demanda, en el que se hizo constar la inasistencia injustificada por más de seis días que incurrió el actor y que se evidenció en el informe de fs. 5-6, aspecto que no ha sido considerado en primera ni en segunda instancia, expresando erróneamente que el inspector del trabajo es solamente conciliador y no tiene competencia. Que el juzgador ni el tribunal de apelación no consideraron los arts. 192 inc. 2) y 424 del Cód. Pdto. Civ. y 166 del Cód. Proc. Trab., al no haberse pronunciado sobre la confesión presunta y sin fundamento, amparándose únicamente en la autonomía de los procedimientos del trabajo, desestimó la aplicación del art. 192 del Cód. Pdto. Civ., sin recordar que en aplicación del art. 252 del Cód. Proc. Trab., se puede aplicar excepcionalmente otras normas, implicando con ello que se habría incurrido en violación del art. 228 de la C.P.E. de 1967.
Concluye solicitando que este tribunal anule obrados hasta fs. 45 con multa al juez y tribunal infractores.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta indicándose cuales son las causas que motivan la casación, ya sea en el fondo o en la forma, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en qué consiste la infracción que se acusa.
En autos, el recurso de casación en la forma, cursante de fs. 68-69, interpuesto por Adelina Mojica de Cordero, propietaria de la Tornería "Chopan", se advierte que adolece de una adecuada fundamentación por cuanto, la recurrente refiere que el tribunal de alzada no cumplió con las previsiones contenidas en el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., como una causal de nulidad de obrados, sin embargo, realizó una relación de aspectos de fondo del asunto, referidos a la valoración de la prueba, dando a entender que estaría recurriendo en el fondo, sin identificar adecuadamente una causal de casación, por ello el recurso resulta confuso e insuficiente, no precisa la diferencia entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en fondo instituidos en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.
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