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TSJ

AS/0190/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
nulidad de documento de préstamo.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 190/2014

Sucre: 24 de abril 2014

Expediente : CB-8-14-S

Partes : Lourdes Guadalupe Callau. c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A.

Proceso : nulidad de documento de préstamo.

Distrito : Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 797 a 806 y vlta., interpuesto por Elisa Callau Santa Cruz en representación de Lourdes Guadalupe Callau, contra el Auto de Vista de 29 de octubre de 2013, de fs. 792 a 794, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de documento de préstamo con pago de daños y perjuicios seguido por Lourdes Guadalupe Callau contra Banco de Crédito de Bolivia S.A., la concesión de fs. 822, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial dicta Sentencia de 26 de marzo de 2010, cursante de fs. 744 a 750, declarando improbada la demanda de fs. 19 a 21 y modificación de fs. 104, sobre nulidad de documento de préstamo de Escritura Pública Nº 1301/1998, declara la eficacia de los actos y contrato aludido en la demanda, la validez en sus efectos entre las partes contratantes, probada la acción reconvencional interpuesta por el representante del Banco de Crédito der Bolivia de fs. 264-266, demandando la legalidad de la E. P. Nº 1301/1998; probadas las excepciones de falsedad, ilegalidad y falta de acción y derecho opuestas por el demandado; improbadas las excepciones opuestas por la actora a la acción reconvencional, ha lugar la resarcimiento de daños y perjuicios a favor del Banco de Crédito de Bolivia.

Resolución de fondo que es apelado en escrito de fs. 754 a 759 por Elisa Callau Santa Cruz en representación de Lourdes Guadalupe Callau, y en su consecuencia se dicta el Auto de Vista de 29 de octubre de 2013, de fs. 792 a 794, que confirma la Sentencia de 26 de marzo de 2010, resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y el fondo por la parte actora, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma:

El recurrente, luego de esbozar los antecedentes procesales, en la casación en la forma señala que en el punto 1º del Segundo Considerando del Auto de Vista resulta un pronunciamiento y valoración ultrapetita que refiere la supuesta existencia de cosa juzgada, cayendo en la causal de casación al otorgarse algo que no consta en el recurso ni en la contestación a la apelación puesto que la existencia de supuesta cosa juzgada ha sido definida por Auto Definitivo de 25 de febrero de 2004 cuando rechaza la excepción de cosa juzgada relativo a la existencia de un proceso coactivo civil.

Concluye en el punto solicitando se case en la forma el Autode Vista anulándolo y disponer se proceda a un nuevo pronunciamiento sin tomar en cuenta ninguna cosa juzgada que ya se rechazó.

En el fondo:

La recurrente arguye que el considerando II punto 2 y 3 del Auto de Vista se incurre en casación en el fondo porque contiene interpretación errónea y aplicación indebida de la ley consistente en los arts. 485 y 549-1) del Código Civil, relativos al objeto y la causal de nulidad referente a la falta objeto del contrato. Fundamenta que en el contrato de muto no existió entrega efectiva en mano propia a la apoderada de dineros sino el hecho de habérseloquedando los dineros supuestamente prestados en el mismo Banco merced a un acto de mala fe, ha impedido que exista el préstamo por lo que el contrato carece de objeto, agrega que este hecho se consolida porque a la apoderada se le hizo firmar un documento ya preparado de fecha anterior al supuesto desembolso, puesto que el mismo Banco se quedó con el dinero. Acota que el incumplimiento a la finalidad se ha comprobado porque esos dineros se los quedó el Banco por deudas de la apoderad, otorgando otro sentido ajeno a la finalidad del préstamo que un valorado por el Auto de Vista. Remarca que no ha existido préstamo por lo tanto el contrato carece de objeto, es decir su objeto es ilícito ya que apunta al enriquecimiento ilícito del Banco.

Propone en otro punto errónea apreciación dela prueba y errores de hecho y de derecho con relación a la causal establecida en el art. 549-1) del Código Civil referente a la falta de objeto del contrato, señala que no se ha valorado la documental de fs. 1 que indica crédito de compra de terreno y luego el desembolso fue abonado a cuenta corriente Nº 31201015025 de Callau Lourdes Guadalupe, que demuestra que el Banco ha conocido la finalidad del préstamo y también que esos dineros no han salido del Banco sino que han sido abonados a la cuenta de la apoderada indica luego que esta prueba no fue correctamente valorada por cuanto declara que el desembolso hubiese sido abonado a la cuenta de la prestataria Lourdes Guadalupe Callau y sin embargo esa cuenta era de Elisa Callau Santa Cruz. Además causa que la Sentencia no valorar con profundidad el contenido de la prueba documental de fs. 1 a 18 y 86 presentado por su parte y por el banco, donde se trata de forzar un desembolso olvidándose de la finalidad última y más importante del préstamo que está consignado en el propio documento bancario de fs. 1. Como la adquisición de un lote y no el pago de la deuda que tenía el banco con la apoderada.

Acusa también que nose valoró la documental de fs. 86 sobre la solicitud de supuesto desembolso para su abono que está efectuado en un formulario del mismo Banco y contiene el número de cuenta corriente de la apoderada Elisa Callau Santa Cruz quien es dueña de la cuenta que figura en el formulario de fs. 1 lo que demuestra que los dineros prestados pasaron directamente a la cuenta de la apoderada en forma aviesa, demuestra la temeridad del Banco que en su formulario y antes de que se concluya la operación de préstamo de 23 de octubre de 1998 ya tenía el recibo firmado por la apoderada desde ya con engaños un día antes o seael 22 de octubre de 1998.

Plantea también interpretación errónea y aplicación indebida de la ley con infracción del art. 549-3), 489, 490, 1286 del Código Civil con errónea valoración de la pruebas del Código Civil relacionado a la causa y motivo en su segundo considerando punto 31 in fine. Al respecto argumenta en relación a la causa y motivo ilícito (art. 549-3) CC), en el presente caso la finalidad perseguida no fue obtener dineros en préstamo, es decir el contrato tiene como finalidad el préstamo, empero en éste caso no se ha producido esa finalidad porque el préstamo no existe porque la prestataria no la ha obtenido ni lo ha utilizado en su propio beneficio porque se tiene demostrado que a título de hacerse figurar que se desembolsaba a su cuenta se habían depositado a cuenta de sus apoderada y como ella tiene obligaciones el banco se hizo con los dineros.

Agrega que no existe relación de causalidad entre el motivo que han tratado de inventar el supuesto prestador porque existiendo un motivo que es el de utilizar dineros prestados en la compra de un terreno que además es de conocimiento de ambas partes contratantes innegablemente y es la finalidad del contrato, el hecho que el prestador no desembolso provocando que no se cumpla esa finalidad, es contrario al orden público, a la ley y a las buenas costumbres. Argumenta también que cuando el Auto de Vista pretende otorgarle a este caso una relación referente al mandato, disponiendo que la prestataria supuesta debió reclamar a su mandataria el haber depositado los dineros en su cuenta provocando que el Banco cobre estos dineros, no condice con la legalidad ni con las pruebas, no se tata este proceso de una interpretación de los efectos del mandato, se trata de nulidad y sesgarlo de esa manera no representa un medio serio de administrarjusticia. Prosiguiendo hace una exposición respecto al art. 520 del Código Civil, de la ejecución de buena fe del contrato, y los de los arts. 803, 792, 786 del Código de Comercio que decanta en exposición de la buena fe, haciendo alusión a jurisprudencia al respecto. Posteriormente expone sobre el principio del vivir bien expresado en la Constitución, haciendo referencia a jurisprudencia constitucional, indicando se debe aplicar la ética y moralidad en la administración dejusticia.

Concluye solicitando se conceda su recurso para ante el Tribunal Supremo de Justicia al que pide se digne anular obrados hasta que se pronuncie nuevo Auto de Vista o finalmente se digne casar el Auto de Vista recurrido declarando probada la demanda y las excepciones perentorias opuestas contra la reconvención e improbadas la reconvención y las excepciones opuestas a la demanda principal.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Demandante
Lourdes Guadalupe Callau.
Demandado
Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Proceso
nulidad de documento de préstamo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2014AS/0190/2014Fuente oficial