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TSJ

AS/0190/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 190/2014-RRC

Sucre, 15 de mayo de 2014

Expediente : Cochabamba 4/2014

Parte acusadora : Néstor Julio Enríquez Quiroga

Parte imputada : Hugo Nicolay Mamani y otros

Delitos : Difamación y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 30 y 31 de enero de 2014, que cursan de fs. 932 a 939 y de fs. 996 a 1000 vta., Jannette Maldonado Murguia y José Saúl Guzmán Quiroga; y, Hugo Nicolay Mamani, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de enero de 2014, de fs. 894 a 901, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Néstor Julio Enríquez Quiroga contra Patricia Ingrid Beltrán Tapia, Edson Cesar Fernández Chugar y los recurrentes, por los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación particular interpuesta por Nestor Julio Enríquez Quiroga (fs. 1 a 4 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 13/2013 de 28 de febrero (fs. 716 a 726 vta.), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Edson César Fernández Chugar absuelto de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, respectivamente; Hugo Nicolay Mamani autor de los citados delitos, sancionándole a la pena de reclusión de un año y dos meses; José Saúl Guzmán Quiroga, Patricia Ingrid Beltrán Tapia y Jannette Maldonado Murguía, autores del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndoles la pena de prestación de trabajo, al primero de siete meses y a las dos últimas, de cinco meses; sin costas por ser Sentencia mixta.

b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante (fs. 767 a 768 vta. y 779 y vta.); y, los imputados Jannette Maldonado Murguía (fs. 758 a 760), Hugo Nicolay Mamani (fs. 798 a 802 vta.) y Saúl Guzmán Quiroga (fs. 872 a 873), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista de 6 de enero de 2014 (fs. 894 a 901), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos, confirmando la Sentencia apelada, motivando los recursos de casación que se resuelven a través de la presente resolución.

I.1.1 Motivos de los recursos

De los memoriales de fs. 932 a 939 y de fs. 996 a 1000 vta., y del Auto Supremo 011/2014-RA de 24 de marzo, que cursa de fs. 1009 a 1013 dictado en el caso de autos, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Recurso de casación de Jannette Maldonado Murguía y José Saúl Guzmán Quiroga

1) Refieren de manera coincidente, en los acápites intitulados: “INADECUADA VALORACION DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA” (sic.) e “INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y ATROPELLO CONTRA EL DERECHO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” (sic), que el Tribunal de alzada, a su denuncia de que el juzgador incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló que se realizó un trabajo correcto de subsunción del tipo penal a los hechos, vulnerando la Sentencia y el Auto de Vista, el principio de inocencia, establecido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 6 del CPP, siendo que en el presente caso, se establecieron los hechos y se realizó la fundamentación de la acusación, por los delitos de Difamación y Calumnia, y no obstante que en la mente del juzgador, las acreditaciones resultaron insuficientes, correspondía dictar Sentencia absolutoria conforme dispone el art. 362 de la norma adjetiva penal, empero el Juez, en base al principio “dadme los hechos y os daré el derecho” y abusando del principio iura novit curia, decidió sentenciarlos por el delito de Injuria; sin que hubieran podido preparar su defensa, vulnerándose entonces la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, aspectos estos, que debieron ser corregidos por el Tribunal de apelación, realizando el control de legalidad, y no lo hizo.

Continúan su argumentación sobre el mismo reclamo, señalando que los juzgadores acudieron al forzado principio de congruencia, y si bien las figuras como la Difamación, Calumnia e Injuria, son parte de los Delitos Contra el Honor; sin embargo, no debe olvidarse que las identificaciones tipológicas resultan absolutamente precisas, sin opción de confusiones, ya que para la Difamación debía de existir la conducta repetitiva de la publicación, lo cual no ocurrió, porque sólo se hizo una sola; y, el delito de Calumnia, requiere imputar la comisión de un delito, lo que no hicieron; por ello no incurrieron en esos ilícitos; entonces, mal puede el juzgador, de manera arbitraria, bajo el justificativo de nueva calificación, acudir arbitrariamente al delito de Injuria.

2) Exponen también, bajo los títulos: “DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA” (sic) y “DEFECTUOSA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA” (sic), que el Juez, avalado por el Tribunal de alzada, llega a la ilegal conclusión que hubieran injuriado al querellante, lo que no ocurrió; así, refieren que la carta suscrita por los acusados, expone de manera cronológica cómo sucedieron los hechos en la fraternidad, informando luego que el Dr. Enríquez no rindió cuentas documentadas del manejo económico, no permitió la realización de nuevas elecciones y conformó un comité ad hoc, por lo cual, hicieron convocatoria pública a toda la sociedad cochabambina interesada en la suerte de la fraternidad, sin que en ningún momento hayan injuriado al querellante; consiguientemente la calificación por el delito de Injuria es arbitrario e ilegal, producto de la mala valoración de la prueba signada como “A 3”.

Además añaden que, existe defectuosa aplicación de la ley adjetiva, vicio de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a los arts. 173, 360 y 363 de la misma norma, relativos a los requisitos del fallo, entre ellos, una adecuada valoración de las pruebas y su consiguiente fundamentación, lo que no sucedió en el presente caso, toda vez que el juzgador, como el Tribunal de apelación, consideran la referida “…prueba literal codificada como A3, para la constatación de los delitos de difamación y calumnia, sin hacer lo propio y menos explicar los motivos por los que se detecta la perpetración de la injuria…” (sic). Añadiendo que esta apreciación atenta contra el principio de la sana crítica, emitiéndose una sentencia errada, ya que correspondía la absolución de los ilícitos endilgados.

3) Asimismo denuncian en el título: “DEFECTUOSA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), que el juzgador y los Vocales, incurrieron en error in iudicando por la defectuosa aplicación del art. 287 del CP, al estar demostrado que la publicación periodística no contiene expresiones injuriosas contra la imagen o decoro del acusador, sólo es un resumen de lo acontecido en la fraternidad. Además, el Tribunal de alzada recurre a la teoría del dominio del hecho y el principio de la culpabilidad para emitir su Resolución; sobre el primero, de la lectura de la publicación, no se evidencia que contenga expresiones que dañen la imagen del adverso, entonces no tiene nada de falsedad, más al contrario una real expresión de la verdad al no haberse rendido cuentas documentadas del manejo económico; y, el segundo, está referido a que el autor de un hecho esté convencido que su actuar se encuentra al margen de la ley, lo cual no sucedió en el presente caso, al no contener la publicación de palabras que dañen la dignidad del querellante.

4) Finalmente entre los agravios planteados, sostienen que en Sentencia se les impuso la sanción de cinco y siete meses de prestación de trabajo y en horarios de trabajo, más la multa de treinta días a razón de cinco bolivianos; sin embargo, esta determinación carece de fundamentación conforme determinan los arts. 37, 38 y 40 del CP, el cual no puede ser asumido por la discrecionalidad del juzgador; sino, en el marco de la consideración de las agravantes y atenuantes que señala la norma citada, y conforme el art. 124 del CPP; que asimismo, dentro de esta ilegal determinación, se dispuso la prestación de trabajo en horarios de trabajo, cuando el art. 28 del CP, indica que deben ser fijados en horarios que no perjudiquen la actividad laboral normal del condenado, lo que no sucede en el presente caso, y que el Tribunal de apelación tampoco observó, pese a que se reclamó dicho extremo.

Recurso de casación de Hugo Nicolay Mamani.

Con el título: “VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES” (sic), denuncia que le declararon autor de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, y apelada dicha decisión, se emitió el Auto de Vista impugnado, vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal de alzada señaló que solo se limita a verificar si el juzgador realizó una correcta subsunción del tipo penal, sin observar que también está obligado a constatar si el juez realizó una correcta valoración de la prueba.

Sobre el hecho por el que se le condenó, refiere que no se tomó en cuenta, que referir un nombre y apellido en cualquier medio de circulación nacional, no es un delito, menos doloso, además no se atribuyó al acusador la comisión de delito alguno relacionado a la existencia de malos manejos económicos. Por otra parte, el Tribunal de apelación realiza el análisis de la prueba “A-5”, sin que suceda lo mismo respecto a la prueba signada como “F-12”, consistente en un acta de reunión extraordinaria de los Caporales San Simón.

Arguye sobre la prueba “D-7”, que consiste en una nota dirigida al Presidente del Colegio de Notarios, que el juzgador pretendió hacer ver como repetición del acto, y como si en ella se utilizaría un término ofensivo o pretendiendo imputar la comisión de algún ilícito, que se trata de una prueba pre fabricada por él mismo, para consolidar la supuesta repetición del acto.

Continúa su exposición, manifestando que tanto el Tribunal de apelación y el A quo, violaron lo previsto por el art. 370 incs. 1), 6) y 10), al no existir la correcta valoración de la prueba medular, vulnerando su derecho a la defensa; además, existen hechos concretos en los que el acusador participó de forma activa, y que a pesar de la existencia de dichos medios probatorios, se concluye que el querellante fue mellado en su honor; pero, sin prueba que evidencie lo acusado; asimismo, se vulneró el art. 115 de la CPE, al no tomarse en cuenta la fundamentación, ni la valoración de la prueba que pueda hacer viable una sentencia justa, denotando parcialización por no ajustarse a derecho, ni sustentarse de manera clara, firme e inequívoca, que sea autor de los delitos atribuidos; aperturándose por ello la competencia del Tribunal de casación, ya que el Tribunal de alzada no subsanó la defectuosa valoración de la prueba realizada por el juzgador, garantizando una correcta e imparcial emisión de la Sentencia.

Finalmente ratifica el recurrente que, no existe plena prueba de los hechos acusados, incurriendo la Sentencia en la errónea y defectuosa aplicación de la ley sustantiva, pues la publicación no contiene ningún término que pueda considerarse difamatorio o calumnioso contra el honor de Néstor Enríquez.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes Jannette Maldonado Murguía y José Saúl Guzmán Quiroga impetran se “analice el caso con total objetividad y en consecuencia deje el Auto de Vista para que emita un nuevo fallo en base a una ponderación y análisis imparcial” (sic) de las pruebas acumuladas, en homenaje a una administración de justicia imparcial. Por su parte, Hugo Nicolay Mamani solicita la admisión del recurso, dejando sin efecto el fallo que motiva el presente recurso.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 011/2014-RA de 24 de marzo, cursante de fs. 1009 a 1013, este Tribunal flexibilizó los requisitos exigidos por la normativa adjetiva penal, abriendo su competencia de manera extraordinaria.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Con base a la querella (fs. 1 a 4 vta.) de Nestor Enríquez Quiroga, el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 13/2013 de 28 de febrero (fs. 716 a 726 vta.) declarando a: Edson César Fernández Chugar absuelto de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, a Hugo Nicolay Mamani autor de estos delitos, sancionándole a la pena de reclusión de un año y dos meses; a José Saúl Guzmán Quiroga, Patricia Ingrid Beltrán Tapia y Jannette Maldonado Murguía, autores del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndoles la pena de prestación de trabajo, al primero de siete meses y a las dos últimas, de cinco meses; sin costas por ser Sentencia mixta, bajo los siguientes argumentos:

Los querellados al haber hecho dos publicaciones en el periódico “los Tiempos”; siendo la primera publicación de 23 de enero de 2011 denominada “Carta Abierta a los Fraternos de Caporales San Simón”, suscrita por Hugo Nicolay Mamani y Cesar Gonzalo Rocha Flores que señala: y no permitiremos bajo ningún concepto que nuestra sede sea cambiada y lucharemos para que personas inescrupulosas como Néstor Enríquez que va en contra del espíritu de la cochabambinidad y la fraternidad, declarándolo enemigo de los cochabambinos y de caporales San Simón, así mismo denunciamos que Néstor Enríquez quien desconociendo lo dispuesto por el art. 22 de la Ley del Órgano Judicial, que indica como incompatible la actividad judicial con la de dirigente de una institución como lo es San Simón, máxime si estando en el ejercicio de esa función dirigencial, está siendo acusado de malos manejos económicos y continúe supuestamente impartiendo justicia por su cargo de juez. Asimismo por nota de 24 de febrero de 2011 Hugo Nicolay Mamani en su calidad de presidente, dirigida a la presidente del Colegio de Notarios de Cochabamba solicita se notifique con una carta adjunta al querellante, quien se hubiera rehusado a ser notificado por cuanto Notario de fe pública enviaron para este cometido.

Que José Saúl Guzmán Quiroga, Patricia Ingrid Beltrán Tapia y Jannette Maldonado Murguía, en su calidad de representantes del Comité electoral fueron responsables de la segunda publicación de 27 de febrero de 2011, con el título “Carta Abierta a la opinión pública Fraternidad Folklórica Cultural Universitarios de San Simón” que señala: Cabe mencionar que el Dr. Enríquez quien fungía como presidente de nuestra institución por 10 años fue depurado, en razón a que el informe económico de las gestiones 2009 – 2010 NO TIENEN DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA por un monto de aproximadamente $us. 60.000 (Sesenta mil 00/100.- Dólares Americanos). El señor Néstor Enríquez intentó por todos los medios boicotear las elecciones, confundiendo, desinformando a los fraternos para que no participen de las elecciones a través de la página web y de la red facebook, dando a entender de manera clara su interés de perpetuarse a la cabeza de la Fraternidad. El Dr. Enríquez ha desatado una campaña de desinformación dirigida a los fraternos, autoridades y al pueblo cochabambino, a objeto de mantenerse al frente de la Fraternidad, violando los estatutos de nuestra institución, promoviendo la conformación de un comité Ad-Hoc del cual hoy es presidente, incumpliendo lo establecido por la Ley del Órgano Judicial. La Fraternidad Folklórica y Cultural Caporales Universitarios de San Simón, es símbolo de la cochabambinidad e ícono representativo de la UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN SIMÓN, a nivel nacional e internacional, por ello, como ex Comité Electoral y apoyando las determinaciones del nuevo directorio, rechazamos enfáticamente que nuestra Fraternidad sea objeto de intereses personales, sobrepasando la legalidad, desintegrando a sus miembros y desconociendo a la nueva directiva LEGALMENTE CONFORMADA en Cochabamba, como pretende el frente perdedor “Todos por San Simón” a la cabeza del Dr. Néstor Julio Enríquez. Convocamos a las Autoridades Departamentales, Universitarias y al pueblo de Cochabamba como en su conjunto, para que con su juicio ecuánime y su probidad, puedan analizar y asumir una posición en respuesta a estos lamentables hechos que dañan la integridad de nuestra Fraternidad, Patrimonio Cultural de Cochabamba.

a) Respecto al imputado Hugo Nicolay Mamani al ser uno de los responsables por la primera publicación de periódico de 23 de enero de 2011, signada como prueba de cargo “A-3”, donde se expresa: “y no permitiremos bajo ningún concepto que nuestra sede sea cambiada y lucharemos para que personas inescrupulosas como Néstor Enríquez que va en contra del espíritu de la cochabambinidad y la fraternidad, declarándolo enemigo de los cochabambinos y de Caporales San Simón, así mismo denunciamos que Nestor Enríquez quien desconociendo lo dispuesto por el art. 22 de la Ley del Órgano Judicial que indica como incompatible la actividad judicial con la de dirigente de una institución como lo es San Simón máxime si estando en el ejercicio de esa función dirigencial está siendo acusado de malos manejos económicos y continúe supuestamente impartiendo justicia por su cargo de juez”. Este relato evidencia que se le imputó de forma determinada mencionando el nombre y apellido del querellante de forma pública con la agravante de que fue mediante un diario de circulación nacional la comisión de un delito doloso presentándolo como tal al señalar que el querellante de forma incompatible y desconociendo lo previsto por el art. 22 de la LOJ, ejerció paralelamente la función dirigencial donde fue acusado de malos manejos económicos y la de juez “supuestamente impartiendo justicia”, conducta que se subsume a lo previsto por el art. 283 del CP.

El delito de Difamación, se comprobó con la publicación de periódico y de la nota dirigida a la presidenta del Colegio de Notarios de Cochabamba de 24 de febrero de 2011, donde además de solicitar se notifique una carta adjunta al querellante “Néstor Enríquez Quiroga Juez Liquidador quien se hubiera rehusado a ser notificado por cuanto notario de fe pública enviaron para este cometido”, reveló innecesariamente el motivo del acto impetrado que era que el querellante otorgue la documentación necesaria para la auditoria correspondiente en sus años de gestión dando a entender que el motivo de la negativa del acusador para que no se realice lo solicitado era el de no rendir cuentas verificándose que la naturaleza y medida de dicha resolución excedió el límite y la naturaleza señalando condiciones personales, constituyendo vulneración al honor afectando de ésta manera su reputación de manera tendenciosa, pública y repetida, adecuando su conducta al tipo penal del art. 282 del CP.

b) Respecto a los imputados José Saúl Guzmán Quiroga, Patricia Ingrid Beltrán Tapia y Jannette Maldonado Murgía en su calidad de representantes del Comité Electoral y habiéndose comprobado que fueron responsables de la segunda publicación de 27 de febrero de 2011 que indica: “Cabe mencionar que el Dr. Enríquez quien fungía como presidente de nuestra institución por 10 años fue depurado, en razón a que el informe económico de las gestiones 2009 – 2010, NO TIENEN DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA por un monto de aproximadamente $us. 60.000 (Sesenta mil 00/100.- Dólares Americanos). El señor Néstor Enríquez intentó por todos los medios boicotear las elecciones, confundiendo, desinformando a los fraternos para que no participen de las elecciones a través de la página web y de la red Facebook, dando a entender de manera clara su interés de perpetuarse a la cabeza de la Fraternidad El Dr. Enríquez ha desatado una campaña de desinformación dirigida a los fraternos, autoridades y al pueblo cochabambino, a objeto de mantenerse al frente de la fraternidad, violando los estatutos de nuestra institución, promoviendo la conformación de un comité Ad- Hoc del cual hoy es presidente, incumpliendo lo establecido por la Ley del Órgano Judicial. La fraternidad Folklórica y Cultural Caporales Universitarios de San Simón es símbolo de la cochabambinidad e ícono representativo de la UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN SIMÓN, a nivel nacional e internacional, por ello como ex Comité Electoral y apoyando las determinaciones del nuevo directorio, rechazamos enfáticamente que nuestra Fraternidad sea objeto de intereses personales, sobrepasando la legalidad desintegrando a sus miembros y desconociendo a la nueva directiva LEGALMENTE CONFORMADA en Cochabamba como pretende el frente perdedor ”Todos por San Simón” a la cabeza del Dr. Néstor Julio Enríquez. Convocamos a las autoridades Departamentales, Universitarias y al pueblo de Cochabamba como en su conjunto, para que con su juicio ecuánime y su probidad, puedan analizar y asumir una posición en respuesta a estos lamentables hechos que dañan la integridad de nuestra Fraternidad, Patrimonio Cultural de Cochabamba” (sic). En éste entendido al no haberse demostrado con ningún elemento de prueba los tipos penales acusados, el Tribunal de sentencia, enmarcó la conducta de los imputados al tipo penal de Injuria sancionado por el art. 287 del CP, en virtud del principio “iura novit curia”.

II.2. De las apelaciones restringidas.

1) El querellante Néstor Julio Enríquez Quiroga interpuso recurso de apelación restringida (fs. 767 a 768 vta.) y su complementario (fs. 779 y vta.), argumentando la vulneración a los arts. 37 y 38 del CP y 370 inc. 6) del CPP, ya que la Sentencia valoró erradamente la prueba de cargo en relación al acusado Hugo Nicolay Mamani, al imponerle la pena de un año y dos meses de reclusión, pues estando demostrada la culpabilidad del autor correspondía determinar una pena máxima de tres años. También denunció la vulneración al art. 173 del CPP, toda vez que se demostró que el mismo, fue responsable de las dos publicaciones de periódico a nivel nacional, y al existir agravante de que fue mediante un diario de circulación nacional, no se dio correcta aplicación de la norma en la imposición de la pena.

2) El recurso de apelación restringida de Jannette Maldonado Murgía (fs. 758 a 760), denunció: a) Inobservancia y errónea aplicación de la ley, toda vez que la Sentencia es defectuosa en la aplicación de la norma sustantiva, ya que se inició una querella por los delitos de Difamación y Calumnia, pues el documento publicado que fue base de una información del Ex Comité Electoral de la Fraternidad Caporales San Simón, es un documento de comunicación de información; y no se probó que su persona hubiera dañado el honor del querellante; sin embargo, se la condenó por el delito de Injuria; b) Incongruencia en la Sentencia, puesto que fue condenada por otro delito no consignado en la querella.

3) A su vez, Hugo Nicolay Mamani también en apelación restringida (fs. 798 a 802 vta.), señaló: i) Errónea aplicación de la ley sustantiva penal y que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, pues dentro la presente causa jamás se demostró la comisión de un delito, peor aún el juez actuó de abogado de la parte querellante a momento de señalar que existe repetición en el momento en que se llevó un documento ante Notario, convirtiéndose en juez y parte, siendo sentenciado en función a la prueba presentada por el Juez, lo que denota total parcialización a favor de la parte acusadora; ii) La sentencia se basa en hechos inexistentes, pues la prueba signada como “F-12” demuestra que los testigos de cargo conocían los extremos que fueron motivo de la publicación, por lo que no existen los presupuestos para configurar los delitos de Difamación ni Calumnia; iii) La Sentencia se dicta en base a una errónea aplicación de la norma sustantiva como la falta de valoración objetiva de la prueba producida, enmarcándose en lo que prevé el art. 370 del CPP; iv) Valoración defectuosa de la prueba, toda vez que no se valoró la prueba más importante que aclaraba todas las dudas respeto a la comisión de los delitos acusados referida a un panfleto donde se utilizaron términos inapropiados no solo para el acusador sino para cualquier persona; v) Existe contradicción entre la parte considerativa conforme al art. 370 inc. 8) ya que se reconoce un elemento de prueba para la acusación y se desconoce para la defensa, aplicándose incorrectamente la ley sustantiva penal, por lo que debe anularse la parte dispositiva de la sentencia, declarándolo inocente de los delitos que se le imputan por la existencia de la duda razonable; y, vi) Finaliza señalando errónea aplicación del art. 350 párrafo tercero del CPP, toda vez que de las declaraciones de los testigos de cargo, en ningún momento se generó fehacientemente la comisión de los delitos.

4) Por último Saúl Guzmán Quiroga (fs. 872 a 873), interpuso recurso de apelación denunciando que la Sentencia es nula de pleno derecho, por inobservancia y errónea aplicación de la ley, conforme previene el art. 407 del CPP, desconociéndose las garantías constitucionales previstas en los arts. 115, 116, 117 de la CPE, concordante con el art. 6 del CPP; además, señaló que la Sentencia está agravada con el art. 362 del CPP, toda vez que la acción fue intentada por los delitos de Difamación y Calumnia y no por el delito de Injuria; consiguientemente, toda la prueba aportada por los querellados está relacionada únicamente a los delitos señalados, error grosero de carácter esencial que se cometió a momento de dictar Sentencia infringiendo los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, 6, 360, 362, 370 incs. 1), 4), 6) y 8) del CPP, atentando el debido proceso, presunción de inocencia e igualdad procesal. Concluyó solicitando se dicte Resolución anulando la sentencia reparando los errores advertidos; es decir, la falta de congruencia de la sentencia y revalorización de la prueba, conforme disponen los arts. 362 y 413 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista impugnado, expresando los fundamentos siguientes:

a) Con relación a los recursos de Jannette Maldonado Murguía y Saúl Guzmán Quiroga, el Tribunal de alzada extrae que el Juez de Sentencia bajo las reglas de la sana crítica previa valoración de los elementos probatorios incorporados a juicio, estableció que la conducta de los nombrados imputados, se subsume al tipo penal de Injurias, al haberse demostrado conforme a la publicación de periódico que es glosada a la Sentencia, que se ofendió al acusador particular en su decoro, por lo que considera que el Juez de Sentencia obró correctamente, pues con relación a la denuncia de falta de congruencia, debido a que la querella fue iniciada por los delitos de Difamación y Calumnia, el Juez de Sentencia aplicó el principio iura novit curia y procedió a modificar la calificación de los hechos juzgados a Injuria que se encuentra en la misma familia de los delitos acusados; consiguientemente, no considera que exista errónea aplicación de la ley y mucho menos vulneración de derechos y garantías constitucionales, careciendo de fundamento las apelaciones al respecto.

b) Sobre la apelación interpuesta por el imputado Hugo Nicolay Mamani, en particular a la denuncia de que no se valoró la prueba más importante, el Tribunal de alzada considera que el Juez de Sentencia, previa valoración de la prueba realiza una correcta subsunción de los hechos, estando la sentencia debidamente fundamentada, así como una correcta aplicación de la norma sustantiva y adecuada valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica racional, siendo una atribución que únicamente compete al Juez de Sentencia, evidenciando el Tribunal que la Sentencia cumple con una valoración adecuada, por lo que éste punto carece de fundamento. Finalmente, respecto a la errónea aplicación del art. 350 párrafo tercero del CPP, porque la declaración de los testigos de cargo no habrían conducido a la verdad histórica de los hechos, el Tribunal de alzada asume que la valoración probatoria corresponde únicamente al Juez de sentencia, por lo que este punto también carece de fundamento.

c) En cuanto al recurso del acusador Néstor Enríquez Quiroga, por el que denuncia una defectuosa valoración de la prueba al imponer la pena a Hugo Nicolay Mamani, el Tribunal de alzada considera que la pena establecida se halla bajo la media del delito de calumnia y si bien el Juez no efectuó una fundamentación, se debe tener presente que ninguna de las partes fundamentó aspectos objetivos para la fijación de la pena, por lo que la impugnación carece de mérito.

Con esos argumentos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, este Tribunal al efectuar el examen de admisibilidad, estableció que si bien los recurrentes omitieron la formalidad relativa a la invocación de precedentes contradictorios, formularon denuncia de vulneración de derechos constitucionales, por lo que flexibilizando los requisitos exigidos por la normativa adjetiva penal, declaró admisibles los recursos de casación, correspondiendo el análisis de cada uno de ellos en los siguientes términos.

III.1. Recurso de casación de Jannette Maldonado Murguía y José Saúl Guzmán Quiroga.

En el caso del recurso formulado por los imputados, este Tribunal en el Auto de admisión, precisó que no podía soslayar que los recurrentes, al fundamentar la vulneración de derechos constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica, defensa y suficiente fundamentación de los fallos judiciales, denunciaron que el Tribunal de apelación hubiese incurrido en falta de fundamentación respecto a lo reclamado en su apelación restringida, en cuanto a la inexistencia de motivos fundamentados de por qué fueron condenados por el delito de injuria, cuando en la publicación realizada jamás se melló la dignidad del querellante, actitud ilegal del juzgador, que fue ratificada por el Tribunal de apelación, que no se pronunció de manera expresa, clara y lógica sobre este aspecto. En consecuencia, delimitado el ámbito de análisis, corresponde en forma previa efectuar precisiones con relación a varias temáticas atinentes al reclamo para luego resolver la problemática planteada.

III.1.1. La fundamentación de las resoluciones judiciales.

Como se tiene desarrollado ampliamente por éste Tribunal, entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, se encuentra la exigencia de debida fundamentación que debe contener toda Resolución judicial, esto es, que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento y realizar la fundamentación de derecho en que sustenta la parte dispositiva de la Resolución; lo contrario, implica la toma de una decisión de hecho mas no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía del debido proceso. En consecuencia, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas que le motivaron al juzgador, tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.

Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el art. 124 en relación con el art. 360 ambos del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, conforme lo desglosado y explicado, constituye defecto de la sentencia al sentir del art. 370 inciso 5) de la misma norma procesal penal y vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada; al respecto, el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, asumió el siguiente entendimiento “El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.

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Criterio

El honor como bien jurídico reviste dos formas diferentes, esto es que se da a conocer a través de dos maneras distintas: el honor subjetivo y el honor objetivo. ‘El honor subjetivo puede ser considerado como una autovaloración, es decir como el aprecio de la propia dignidad, como el juicio que cada cual tiene de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones ético sociales’ (SOLER, Sebastían, Tratado de Derecho Penal Argentino, Tomo III, Pág. 222, 1992.) el honor desde el punto de vista objetivo es lo que se llama reputación, es decir la valoración que hacen los demás a través de la conducta real o aparente.

Datos del proceso

Demandante
Néstor Julio Enríquez Quiroga
Demandado
Hugo Nicolay Mamani y otros
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / DelitosDerecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra el honor / DifamaciónDerecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra el honor / CalumniaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la SentenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no ejercer adecuadamente el control de la sentenciaDerecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra el honor / Injuria
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2014AS/0190/2014-RRCFuente oficial