Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 190/2016.
Sucre, 30 de junio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PTS.064/2016.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 904 a 908 vta., interpuesto por Alfredo Vargas Zeballos, Gricelda Antonio Villca, Aurelia Lucana Lumpe de Cala, Estela Yapari Caracara, Julia Carpio Zambrana de Morales y Alicia Mamani Veliz, contra el Auto de Vista Nº 92/2015 de 1 de diciembre, de fs. 882 a 886, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por los recurrentes contra Ana María Gómez Blaghine, representante de la Fundación Pueblo, la respuesta de fs. 931 a 934, el Auto a fs. 935 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia: Que, los ahora recurrentes interpusieron demanda por pago de beneficios sociales de fs. 34 a 35 vta., y subsanada a fs. 40 y vta., tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Uncía, provincia Bustillos del departamento de Potosí, emitió la Sentencia Nº 11/2015 de 3 de junio, de fs. 780 a 792 vta., declaró probada la demanda, con costas; ordenando que al tercer día de su legal notificación la demandada, cancele la suma total de Bs. 137.034,93.- (ciento treinta y siete mil treinta y cuatro 93/100 bolivianos) a favor de los demandantes por los siguientes conceptos, indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo por duodécimas de la gestión 2014, segundo aguinaldo de la gestión citada, multa por no cancelación de aguinaldos, sueldos devengados, pago de trabajos en día domingo y feriados, mandando efectuar la actualización de las UFV’s, conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista: Notificada la Sentencia Nº 11/2015, Ana María Gómez Blaghine, presentó apelación mediante memorial de fs. 858 a 864 vta., recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 92/2015 de 1 de diciembre de fs. 882 a 886, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que revocó totalmente la sentencia recurrida, disponiendo: “únicamente la cancelación de los sueldos devengados del mes de octubre de la gestión 2014 a favor de las 43 cocineras a Bs. 500.00 a cada una conforme al Convenio Interinstitucional y a Alfredo Vargas. Z. la suma de Bs. 1.800.- respectivamente. Con costas” (sic).
I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo
Contra el referido auto de vista, Alfredo Vargas Zeballos, Gricelda Antonio Villca, Aurelia Lucana Lumpe de Cala, Estela Yapari Caracara, Julia Carpio Zambrana de Morales y Alicia Mamani Veliz, interpusieron recurso de casación en el fondo, quienes en síntesis manifiestan los siguientes argumentos:
I.2.1. Acusan que, el tribunal de alzada con acierto ha identificado la personería de la demandada, al haberse acreditado con la prueba documental presentada, que es la representante legal de Fundación Pueblo y por ende la empleadora, dado que en el “Convenio Interinstitucional entre el Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua y Fundación Pueblo para el Programa de Provisión del Desayuno Escolar Gestión 2014 – Área Urbana de Llallagua”, no figura ninguna otra representante legal de la fundación citada, a más de la demandada; continúan refiriendo que, la relación laboral fue por medio de un contrato verbal solo con la demandada, siendo ella la que les fijo el sueldo mensual totalmente diferenciado, puesto que, no cumplían todos con las mismas actividades.
En ese marco continuaron refiriendo que, aun siendo la demandada representante de una ficticia organización como es Fundación Pueblo, lo más importante es que ella fue quien los contrato y no así la fundación citada, y tampoco intervino ninguna otra persona en nuestra relación laboral de principio a fin; además que, el tribunal de alzada debió haber considerado las reglas de contratación de instituciones bajo convenio, que establecen claramente que los servidores o trabajadores bajo estos convenios necesariamente deben celebrar contratos escritos de trabajo, pero sin embargo a ninguno de los ahora recurrentes les hicieron un contrato, porque la empleadora nunca se los propuso, y tampoco les menciono que los montos a ganar se encontraban establecidos por Fundación Pueblo, actos con los cuales vulneraron sus derechos desde el principio, siendo estos consentidos por el tribunal de alzada.
Que, de la prueba presentada por el Municipio de Llallagua, se pudo evidenciar que la demandada era quien firmaba todos los documentos administrativos, como ser recojo de cheques, órdenes y otros legajos emanados por el municipio citado, además que realizaba toda tramitación para hacer efectivos los pagos a los trabajadores, lo que demuestra claramente que la demandada era la empleadora y por ende la representante legal de Fundación Pueblo.
I.2.2. Acusan en este punto que, el tribunal de alzada consideró que la documentación aparejada, demostró que Fundación Pueblo habría dispuesto el pago de Bs. 500.- para cada cocinera, empero ello no es evidente, dado que este tribunal debió haber analizado que parte de los co-demandantes no solo desarrollaron actividades de cocina, sino que algunos se ocupan también de la distribución de los productos a diario; continúan refiriendo que, en cuanto al horario de trabajo, estos fueron algunas veces por más de 8 horas diarias, llegando inclusive a prestar sus servicios los días sábados, que era cuando llegaba los productos de la ciudad de Oruro. Manifiestan también que, dentro del proceso la parte demandada debe desvirtuar la carga de la prueba, aspecto que en ningún momento cumplió, no activó excepciones de impersoneria, no asistió a las audiencias, es más nunca se defendió, simplemente una vez que fue notificada con la sentencia, recién presentó apelación a la misma, aspecto que no fue considerado por el tribunal de alzada, infringiendo la vulneración de los derechos determinados en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), y los principios básicos del derecho laboral como el IN DUBIO PRO OPERARIO (la condición más beneficiosa y la norma más favorable).
Bajo ese entendimiento, continuaron refiriendo que, es obligación del juez ante la inexistencia de un contrato escrito, que se efectué el cálculo de los beneficios sociales y otros derechos demandados tomando en cuenta el salario mínimo nacional de la gestión, calculo que fue efectuado de forma correcta por el juez de primera instancia, lo cual fue revocado por el de segunda instancia, considerando el sueldo estipulado por Fundación Pueblo, con el monto de Bs. 500.- (quinientos 00/100 bolivianos), sin tomar en cuenta que en nuestro país ningún trabajador puede percibir un salario menor al mínimo nacional, más aun cuando se demostró que la actividad cumplida sobrepasaba las 8 horas de trabajo diario, aspecto que no fue desvirtuado por la demandada.
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