Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 190/2018-RA
Sucre: 02 de abril de 2018
Expediente: SC-36-18-S
Partes: Sindicato de Trabajadores de la Prensa de Santa Cruz c/ Yanet María Salvatierra Coronado Vda. de Rivero y otros.
Proceso: Nulidad de contrato, cancelación de matrícula de registro en Derechos Reales y acción negatoria.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 501 a 507, interpuesto por Yanet María Salvatierra Coronado Vda. de Rivero, contra el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017 cursante de fs. 495 a 498, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de nulidad de documento, cancelación de matrícula en registro de Derechos Reales y acción negatoria, seguido por el Sindicato de Trabajadores de la Prensa de Santa Cruz contra Yanet María Salvatierra Corondo Vda. de Rivero y otros; el Auto de concesión del recurso de fecha 01 de marzo de 2018 cursante a fs. 522; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda de fs. 23 a 29 vta., el Sindicato de Trabajadores de la Prensa de Santa Cruz a través de sus representantes inician proceso de nulidad de documento, cancelación de matrícula en registro de Derechos Reales; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 46/2016 de fecha 28 de octubre cursante de fs. 351 a 366 vta., donde el Juez Público en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del Departamento de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de fs. 23 a 29 vta., interpuesta por el Sindicato de Transportes de la Prensa de Santa Cruz, e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 50 a 55 vta., interpuesta por Yanet María Salvatierra Vda. de Rivero sin costas y en consecuencia dispone:1) La nulidad del instrumento Publico Nº 260/95 a través del cual Jaime Arauz Molina y Sarah Inés Arauz Guardia transfirieron a Roger Rivero Sánchez los terrenos objeto de litis ubicado en la U.V. 132, manzana 32 y 33. 2) La cancelación de la Matricula Nº 7011050000660 que corresponde a la inscripción de dichos terrenos a favor de Yanet María Salvatierra Vda. de Rivero emergentes del instrumento público Nº 260/95.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Yanet María Salvatierra Coronado Vda. de Rivero por memorial de fs. 438 a 449, la Sala Civil, Comercial Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017 fs. 495 a 498, por la cual CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fs. 351 a 366 vta., y su correspondiente auto complementario.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Yanet María Salvatierra Coronado Vda. de Rivero de fs. 501 a 507, mismo que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 272, 273 y 274 de ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fecha 24 de noviembre de 2017 que cursa de fs. 495 a 498, fue puesto en conocimiento de Yanet Maria Salvatierra Coronado Vda. de Rivero, en fecha 19 de enero de 2018, tal como se tiene de la notificación cursante a fs. 499, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 02 de febrero de 2018, conforme se desprende del timbre electrónico de fs. 501, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil.
De igual forma, se advierte que el citado recurso de fs. 501 a 507, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fs. 495 a 498 que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de nulidad de documento, cancelación de registros en Derechos Reales y acción negatoria; la recurrente goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 438 a 449 Yaneth María Salvatierra Coronado Vda. de Rivero interpuso oportunamente recurso de apelación, medio de impugnación que al haber dado curso a un Auto de Vista confirmatorio, es que se colige que la interposición del mencionado recurso es completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo establecido en los arts. 270 y 272.II del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 501 a 507 de Yanet Maria Salvatierra Coronado Vda. de Rivero, se advierte que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Incorrecta valoración de los medios probatorios, porque no se consideró la prevalencia de sus títulos de mejor derecho propietario, inscritos con anterioridad a los títulos de los demandantes, evidenciando la vulneración del art. 1545 del Código Civil. 2) Desconocimiento al principio de verdad material, debido a que el convenio de fecha 08 de marzo de 1985 no puede ser motivo o justificativo para anular su derecho propietario, ya que el citado convenio no tendría relación alguna con la compra que realizaron, extremo que ha sido erradamente entendido en alzada. 3) Que el Auto de Vista al referir que los herederos de Roger Rivero Sánchez no pueden ser objeto del presente proceso por no haber sido parte del contrato, señalan que lo realiza sin fundamento o justificación jurídica desconociendo lo determinado por el art. 110 del Código Civil, pues al ser sus hijos también llegan a ser propietarios y tendrían que haber sido notificados en el presente proceso. 4) Que el Auto de Vista no apreció ni valoró los documentos adjuntados o presentados por su persona en calidad de prueba. 5) Vulneración del art. 110 del Código Civil, porque su derecho de propiedad y el de sus hijos que no fueron notificados en la presente causa, lo han adquirido bajo efecto de un contrato de compra venta libre de vicios, por efecto de una declaratoria de herederos, aspecto que no ha sido debidamente analizado.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 501 a 507, interpuesto por Yanet María Salvatierra Coronado Vda. de Rivero, contra el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017 cursante de fs. 495 a 498, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.