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TSJReiteradora

AS/0190/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

El recurrente acusó la vulneración al debido proceso, puesto que el Tribunal de segunda instancia obvió el informe del IDIF y dar crédito a lo manifestado por la demandante, quien indicó que a petición de sus nietos habría firmado un documento en blanco; asi mismo pugnó la violación del art. 145.I.I...

Proceso
Nulidad de minuta de compra venta, nulidad de medida preliminar de
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 190/2019

Fecha: 27 de febrero de 2019

Expediente: LP-146-18-S

Partes: Dora Benita Córdova Córdova c/ Martha Lucrecia Córdova

Proceso: Nulidad de minuta de compra venta, nulidad de medida preliminar de

reconocimiento de firmas, rúbricas y otros

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de fs. 554 a 560 vta., interpuesto por Martha Lucrecia Córdova, contra el Auto de Vista Nº 628/2018 de 04 de septiembre, cursante de fs. 547 a 552, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta de compra venta, nulidad de medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas y otros seguido por Dora Benita Córdova Córdova en contra de Martha Lucrecia Córdova, contestación al recurso de casación de fs. 564 a 568 vta., el Auto de concesión de 26 de octubre de 2018 cursante a fs. 569, el Auto Supremo de admisión Nº 1192/2018-RA de fs. 575 a 576 vta., los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la acción nulidad de minuta de compra venta, nulidad de medida preliminar de reconocimiento de firmas, rúbricas y otros de fs. 03 a 08, subsanada a fs. 70 vta., por Dora Benita Córdova Córdova en contra de Martha Lucrecia Córdova, que previa su citación la demandada contestó negativamente y reconvino por división como partición y otros de fs. 108 a 111 vta.

Tramitado el proceso el Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 536/2017 de 04 de agosto cursante de fs. 515 a fs. 521 vta., donde declaro PROBADA la demanda de nulidad, dejando nulo y sin valor legal alguno la minuta de transferencia de un inmueble con la superficie de 209 m2, ubicado en la Av. José Aguirre Acha Nº 70 de la zona Los Pinos de la ciudad de La Paz, en 50 % de acciones y derechos que corresponden a Martha Lucrecia Córdova, la Escritura Pública Nº 259/2000, por existir error esencial, causa ilícita, por falta de objeto, IMPROBADA la nulidad de la medida preliminar de reconocimiento de firmas, rúbricas más el pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de división y partición, reivindicación y pago de daños y perjuicios, sin costas por ser juicio doble.

Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandada a través del memorial de fs. 525 a 530 vta., que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 628/2018 de 04 de septiembre, cursante de fs. 547 a 552, que CONFIRMÓ la Sentencia, argumentando que:

1. Detalló que el abuso de firma en blanco debe ser tratado como un caso de nulidad no prevista por ley, en el que implica la inconcurrencia del consentimiento, de tal modo que de evidenciarse el abuso de la firma en blanco, estaríamos frente a un contrato inexistente o inválido. Asimismo estableció que de acuerdo al informe pericial denotó que las firmas estampadas por la actora fueron anteriores a la redacción del contrato de compra – venta demandado de nulidad, además que las pruebas testificales expresaron que la demandada les comentó que se habría aprovechado de las firmas en blanco, pruebas que guardan conducencia respecto a la ausencia de consentimiento. En tal sentido determinó que la falta de consentimiento emergente del abuso de la firma en blanco deriva en la invalidez del negocio jurídico.

2. Indicó que la finalidad que trae consigo la declaración de nulidad es su efecto retroactivo, por lo que sus efectos se retrotraen como si nunca se hubiere realizado la transferencia del 50 % de derechos y acciones del bien en litigio, en tal sentido el derecho real de propiedad de la demandada es inexistente y en consecuencia no son atendibles los reclamos de derivados del derecho de propiedad alegados por la demandada.

3. Consideró que la prueba pericial diligenciada en un anterior proceso penal, no fue considerada porque no fue practicada en esta causa, sin embargo indica que sí se practicó una prueba pericial esta no fue objetada, de tal manera que el reclamo de apelante es extemporánea e inatendible.

Resolución que fue impugnada vía el recurso de casación de fs. 554 a 560 vta., interpuesto por Martha Lucrecia Córdova, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó la vulneración al debido proceso, puesto que el Tribunal de segunda instancia obvió el informe del IDIF y dar crédito a lo manifestado por la demandante, quien indicó que a petición de sus nietos habría firmado un documento en blanco.

2. Pugnó la violación del art. 145.I.II del Código Procesal Civil.

3. Porfió que los fundamentos expuestos por el Tribunal de apelación serían inaceptables por no considerar que la falta de consentimiento es causal de anulabilidad y no así de nulidad, asimismo indicó que la demandante no habría probado ninguna de las causales de nulidad invocadas. Por tal motivo el auto de vista resulta ser oficioso y ultrapetita.

Respuesta al recurso

1. Dedujo que el recurso de casación de la recurrente carece de los presupuesto y requisitos legales para su procedencia, conforme a los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, puesto que no señala que norma procesal o sustantiva habrían sido vulneradas, debe ser declarado improcedente porque no especifica de manera clara la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas incorrectamente.

2. Aludió el A.S Nº 112/116 indicando que la falta de consentimiento no es causal de anulabilidad, sino de nulidad.

3. Replicó que el fallo no es ultra petita, por cuanto el abuso de la firma en blanco es parte de la pretensión principal de la demanda.

4. Manifestó que a fs. 214 conforme al acta de audiencia de confesión provocada, misma a la que no concurrió la demandada, por lo que se tendría por confesa y tener por verdad el contenido de la demanda.

5. Mencionó que conforme a la Escritura Pública Nº 766 de 1960 de fs. 57 a 58, donde establece en su cláusula cuarta que sería patrimonio familiar e intransferible, por lo que se habría demostrado la causa ilícita o motivo de nulidad, de la transferencia realizada por la demandada.

6. Detalló que en una oportunidad sus nietos Aldo Evans Foronda Córdova y Roberto Foronda Córdova le habían pedido conocer su firma para una tarea del colegio, pero jamás imaginó que tales firmas serían utilizadas para confeccionar una transferencia del 50 % de su propiedad, hechos que constituirían un error esencial conforme al art. 549 num. 4) del Código Civil.

Concluyó solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto por la recurrente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.

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FUNDAMENTACIÓN O EXPRESIÓN DE RECLAMOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN/El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la Ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que el Tribunal de casación pueda considerar los argumentos expuestos en el recurso de impugnación presentado por el recurrente estos deben cumplir la exigencia establecida en el art. 271, 273 y 274 num. 3) del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Dora Benita Córdova Córdova
Demandado
Martha Lucrecia Córdova
Proceso
Nulidad de minuta de compra venta, nulidad de medida preliminar de
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 616/2018-RI de 10 de julio indicó que: “el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.”

Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2019AS/0190/2019Fuente oficial