Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 190/2020-RA.
Fecha: 06 de marzo de 2020
Expediente: O-6-20-S.
Partes: Richard Gustavo Cruz Gutiérrez c/ Demetrio Mamani Tola, Celia Virginia Quispe Ramos de Mamani, Alicia Olivera Solís y Max Rolando Terceros Balladeras Notario de Fe Pública N° 5.
Proceso: Nulidad.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Richard Gustavo Cruz Gutiérrez cursante a fs. 1237 y vta., contra el Auto de Vista N° 317/2019 de 28 de noviembre cursante de fs. 1225 a 1232, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de nulidad seguido por el recurrente contra Demetrio Mamani Tola, Celia Virginia Quispe Ramos de Mamani, Alicia Olivera Solís y Max Rolando Terceros Balladeras Notario de Fe Pública N° 5, la contestación cursante de fs. 1242 a 1246, el Auto de concesión N° 09/2020 de 07 de febrero cursante a fs. 1251, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 54 a 61 subsanada a fs. 75 y vta., Richard Gustavo Cruz Gutiérrez inició demanda ordinaria de nulidad; acción dirigida contra Demetrio Mamani Tola, Celia Virginia Quispe Ramos de Mamani, Alicia Olivera Solís y Max Rolando Terceros Balladeras Notario de Fe Pública N° 5, quienes una vez citados Max Rolando Terceros Balladares contesto a la demanda de forma negativa y opuso excepciones conforme memorial cursante de fs. 117 a 118, Demetrio Mamani Tola y Celia Virginia Quispe Ramos de Mamani según memorial cursante de fs. 146 a 151 vta., contestaron negativamente a la demanda opusieron excepciones y plantearon demanda reconvencional sobre cumplimiento de obligación, Alicia Olivera Solís según escrito de fs. 449 a 450 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 24/2019 de 26 de febrero, cursante de fs. 973 a 984, donde el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal, PROBADA en parte la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación, IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios y PROBADA respecto al cumplimiento de obligación del vendedor.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Richard Gustavo Cruz Gutiérrez mediante memorial de fs. 1159 a 1165, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 317/2019 de 28 de noviembre cursante de fs. 1225 a 1232 de obrados, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Richard Gustavo Cruz Gutiérrez según memorial cursante a fs. 1237 y vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 317/2019 de 28 de noviembre cursante de fs. 1225 a 1232, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad, lo que permite inferir que la wqqqresolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 1234, se observa que el recurrente fue notificado el 06 de enero de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 20 de enero del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 1237, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 317/2019 de 28 de noviembre cursante de fs. 1225 a 1232 este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que mediante memorial cursante de fs. 1159 a 1165 presentó recurso de apelación, que dio lugar a la emisión del auto de vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Richard Gustavo Cruz Gutiérrez en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que, a momento de formular el recurso de apelación, se hizo una fundamentación necesaria, pues se demostró cómo se efectivizo la transferencia, ya que el recurrente no se encontraba en capacidad de poder realizar este tipo de contratos, además de estar confundido pensando que se realizarían algunos ajustes relacionados de los montos de dinero producto de los contratos y adelantos que tenían.
El auto de vista recurrido aborda el tema en cuestión señalando que no existe coherencia entre lo manifestado en el recurso de apelación, haciendo simplemente una narración de la sentencia objeto de apelación, sin considerar que se reclamó dos hechos trascendentales, el primero la falta de capacidad en el momento de la firma del recurrente, quien se encontraba confundido pensando que estaba realizando una conciliación de cuentas, y el segundo que refiere al monto de la transferencia que resulta irrisoria ya que conforme el avaluó del bien inmueble, el valor es mayor a $us 250.000.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que case el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Richard Gustavo Cruz Gutiérrez cursante a fs. 1237 y vta., contra el Auto de Vista N° 317/2019 de 28 de noviembre cursante de fs. 1225 a 1232, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.