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TSJReiteradora

AS/0190/2021

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad

Los recurrenetes acusan la errónea aplicación del art. 249 del CPC, con relación al inc. 2) del art. 1504 del CC, norma procedimental en la que se sustentaría el Auto de Vista para revocar la Sentencia N° 139/20 y su Auto de complementación, toda vez que a la extinción declarada dentro la demanda de...

Proceso
Anulabilidad de contrato
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 190/2021

Fecha: 04 de marzo de 2021

Expediente: LP-15-21-A.

Partes: Florentina Allca de Quispe, Paulino Allca Mamani y Felipe Allca Mamani contra Bartolomé Allca Mamani, Raúl Allca Mamani, Andrés Flores Otazo y Sabina Allca de Quispe

Proceso: Anulabilidad de contrato

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Sabina Allca de Quispe, Bartolomé Allca Mamani (fs. 399-402), Raúl Allca Mamani (fs. 406-409) y Andrés Flores Otazo (fs. 414-416), contra el Auto de Vista Nº 265/2020 de 09 de noviembre, pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 379-381), dentro el proceso ordinario de anulabilidad de contrato, seguido por Florentina Allca de Quispe, Paulino Allca Mamani y Felipe Allca Mamani contra los recurrentes; el Auto de concesión de 25 de enero de 2021 (fs. 435); las respuestas a los recursos (fs. 411-412, 425-427, 429-430 y 432-434); el Auto Supremo de admisión Nº 105/2021-RA de 03 de febrero (fs. 444-446); todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Florentina Allca de Quispe, Paulino Allca Mamani y Felipe Allca Mamani, al amparo del art. 554 del Código Civil (CC), interponen demanda de anulabilidad de contrato, pretensión que es planteada con el siguiente argumento:

Señalaron ser hijos de Damián Allca Ramos y Eusebia Mamani Ramos y hermanos de Bartolomé, Raúl y Sabina Allca Mamani; sus padres, habrían adquirido el inmueble ubicado en la urbanización Tupak Katari, manzana 15, lote 12, con una superficie de 300 m2, registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo la Matrícula Computarizada N° 2014010138868. Posteriormente, fallecida su madre, su padre Damián Allca Ramos y sus hermanos Bartolomé, Raúl y Sabina Allca Mamani, se declararon herederos excluyendo de su derecho a los hermanos ahora demandantes.

Beneficiados con la sucesión, el 13 de abril de 2011 habrían transferido el inmueble a Andrés Flores Otazo mediante documento privado con reconocimiento de firmas y Escritura Pública N° 1110 de 05 de abril de 2012; en cuanto al comprador, este ingreso al inmueble como inquilino y tenía conocimiento de que los propietarios eran siete personas. Concluye, que la escritura pública al ser un acto jurídico viciado e ilegal, debe ser reparado con la anulabilidad, dado que ellos nunca dieron su consentimiento al contrato (fs. 62-65, 68 - 70, 73-74 vta., 88, y 136 y vta.).

Andrés Flores Otazo, al amparo de los arts. 556 y 1504 del CC, se apersonó al proceso y plantea excepción de prescripción, con costas y costos a los demandantes (fs. 169-171 vta), bajo el siguiente fundamento:

Refirió que transcurrieron más de siete años desde la conclusión del contrato y su inscripción en DDRR el 27 de abril de 2012, hasta el momento de la interposición y admisión de la demanda; empero, la acción civil por efecto del art. 556.I del CC habría prescrito el 27 de abril de 2017, inclusive el 04 de abril de 2017, extremo demostrado por los argumentos de la demanda, sus antecedentes y pruebas presentadas, donde establecen que el documento de transferencia fue suscrito el 04 de abril de 2012, así como su inscripción en DDRR, siendo viable la excepción de prescripción. También señaló que en caso de que los demandantes pretendan alegar que se ha interrumpido la prescripción con la presentación de las demandas que en su momento fueron radicadas en (i) el Juzgado 6° Público Civil y Comercial, bajo la acción de nulidad que fue declarada extinguida por inactividad y, (ii) ante el Juzgado 4° Público Civil y Comercial bajo la acción de anulabilidad, declarada extinguida por inactividad.

Raúl Allca Mamani, al amparo de los arts. 556, 1507 y 1492 del CC, se apersonó al proceso y planteó excepción de prescripción de la acción de anulabilidad y la consecuente extinción del derecho de los demandantes, con costas y costos (fs. 169-171 vta.), bajo el siguiente fundamento:

Manifestó que el documento intentado de anulabilidad es de fecha 05 de abril de 2012, y habiendo transcurrido siete años y cinco meses, conforme dispone el art. 556 del CC, cumplió con el termino de cinco años para interponer la acción de anulabilidad, cómputo que se cumple el 05 de abril de 2017. Añadió, que los demandantes interpusieron demandas de nulidad y anulabilidad ante los Juzgados Sexto y Cuarto respectivamente, siendo declaradas extinguidas por impericia y culpa de los demandantes.

Sabina Allca de Quispe, al amparo de los arts. 556, 1492 y 1493 del CC y el art. 128 del CPC, se apersonó al proceso y planteó excepción de prescripción de la acción de anulabilidad y el archivo de obrados (fs. 175-178), bajo el siguiente fundamento:

Manifestó que la fecha de suscripción del documento de compra venta demandado de anulabilidad es de 05 de abril de 2012 y, habiendo transcurrido a la fecha de presentación de la demanda, seis años y cinco meses, y siete años y cuatro meses desde la admisión de la demanda, por lo que por efectos del art. 556 del CC, la acción de anulabilidad formulada por los demandantes ha prescrito en abril de 2007, es decir, la facultad de demandar la anulabilidad del documento prescribió un año y cinco meses antes de la interposición de la demanda.

2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo de la ciudad de El Alto, por Auto interlocutorio definitivo N° 319/2020 de 07 de septiembre, se declara PROBADA la excepción de prescripción y se dispuso el archivo de obrados, (fs. 331-334 vta.), con el siguiente fundamento:

La excepción de prescripción es un mecanismo de defensa que debe oponerse en el primer acto de defensa que efectué el demandado conforme establece el art. 1492 del CC, por lo que corresponde dar curso a la excepción planteada al verificarse que en obrados la Escritura Pública N° 1110/2012 es de 05 de abril de 2012 y la demanda presentada es de 24 de septiembre de 2018; inclusive considerándose el proceso extinguido en el Juzgado Cuarto Público Civil y Comercial de El Alto, consecuentemente, prescribe la pretensión de anulabilidad de contrato.

3. Impugnado el fallo de primera instancia por Florentina, Paulino y Felipe Allca Mamani, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 265/2020 de 09 de noviembre (fs. 379-381) y resolvió REVOCAR el Auto interlocutorio definitivo N° 319/2020 de 07 de septiembre y declaró IMPROBADAS las excepciones de prescripción, bajo los siguientes fundamentos:

El comienzo de la prescripción corresponde en la presente causa, al momento en que el accionante tomó conocimiento cierto y efectivo de la existencia del documento de transferencia, el mismo, que conforme a la certificación de Derechos Reales (fs. 13-14) fue publicitado el 27 de abril de 2012 a efectos de su oponibilidad respecto a terceros, por lo cual esta fecha también representa el inicio para computar el plazo de prescripción de la anulabilidad prevista en el art. 556 del CC, esto en observancia del AS N° 102/2013 de fecha 08 de marzo.

Desde la fecha indicada hasta la interposición de la demanda el 24 de septiembre de 2018, transcurrieron más de los cinco años previstos en el art. 556 del CC; sin embargo, no es menos evidente que la parte actora en fecha 09 de julio de 2015 formuló demanda de anulabilidad de la escritura pública en contra de los demandados (fs. 35, 93-115), literales con valor probatorio que al no ser objetadas sumado al informe del secretario del Juzgado Público Civil y Comercial 4° (fs. 121), establecen que la demanda de 09 de julio de 2015 si bien fue declarada extinguida por Auto de fecha 04 de junio de 2018, no tuvo los efectos de extinción de la acción ni mucho menos de la pretensión jurídica, ya que en fecha 24 de septiembre de 2018, antes de los seis meses que establece el art. 249 del CPC, interpuso nuevamente la demanda, por lo que no corresponde acoger la excepción de prescripción formulada por los codemandados.

4. Interpuesta la solicitud de complementación y enmienda por parte de Sabina y Bartolomé Allca Mamani (fs. 392-393 vta.), respeto al Auto de Vista Nº 265/2020 de 09 de noviembre; por Auto de 09 de diciembre de 2020 (fs. 395), se resolvió declarar NO HA LUGAR la misma por los siguientes fundamentos:

Al punto 1, respeto Auto Supremo Nº 964/2020 de 01 de octubre, éste fue citado en el punto 2 del considerando III del Auto de Vista cuestionado, “a manera de referencia”, conforme se tiene señalado.

A los puntos 2 y 3, el Tribunal advirtió como agravios los argumentos expuestos en el recurso de apelación, expuestos en el considerando II del Auto de Vista, y por ello bajo el fundamento legal y doctrinal expuesto en el punto 1 y 2 determinó revocar el fallo de primera instancia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1. Sabina Allca de Quispe y Bartolomé Allca Mamani, recurren de casación en el fondo y la forma el Auto de Vista Nº 265/2020 de 09 de noviembre y el Auto de rechazo a la solicitud de aclaración complementación y enmienda de 09 de diciembre de 2020 y, solicitan su admisión y previos los trámites de rigor, se case los mismos y se declare la ejecutoria de la Resolución Nº 39/2020 y auto de enmienda correspondiente.

1. En el fondo.

a. Acusó al Tribunal de alzada de cometer error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar de manera forzada a favor de los demandantes, las literales a fs. 35 y el informe de la Secretaría del Juzgado 4º Publico Civil y Comercial a fs. 112; asimismo, existiría una errónea aplicación de la ley, en virtud a que esta prueba demuestra la existencia de una demanda previa de anulabilidad que fue declarada extinta a través de Auto de 04 de junio de 2018; consecuentemente, sería viable la excepción de prescripción, toda vez que estas demuestran conforme establece el art. 1504.II del CC, la ineficacia de la interrupción de la prescripción alegada en el recurso de apelación.

Añadió, que se forzó la prueba para demostrar la existencia de interrupción de la prescripción y la improcedencia de la excepción formulada, prueba que contradictoriamente demuestra la inexistencia de ineficacia de la interrupción de la prescripción conforme dispone el art. 1504.II del CC, concordante con el art. 556 del mismo cuerpo legal que ha sido objeto de interpretación errónea en la emisión del Auto de Vista, aplicando indebidamente como fundamento el art. 249 del CPC, en vulneración del art 180.I de la CPE, dado que al realizar una inadecuada y parcializada apreciación de la prueba, vulnera el principio de verdad material e igualdad de las partes, al considerar que los demandantes presentaron su nueva demanda dentro de los seis meses que establece el art. 249 del CPC, extremo que dio lugar a la revocatoria de la Resolución Nº 319/2020.

Citó la SCP Nº 1961/2012 de 12 de octubre y refiere que el Tribunal de alzada incurrió en un error de hecho y de derecho al negar la existencia de ineficacia de la interrupción de la prescripción, utilizando como prueba de manera forzada y parcializada la resolución que determina que los demandantes han dejado extinguir la instancia dentro el proceso de anulabilidad intentada en la gestión 2015, realizando una indebida aplicación del art. 249 del CPC y consecuentemente violación e interpretación errónea de los arts. 1504.II y 556.I del CC, ya que se demostró la inexistencia e ineficacia de interrupción de la prescripción.

b. De igual forma, el Auto de Vista Nº 265/2020 y el Auto de rechazo a la aclaración complementación y enmienda de 09 de diciembre de 2020, carecerían de fundamentación y motivación, toda vez que realizaría un glosario de artículos y no una fundamentación y motivación señalando los fundamentos en virtud a los cuales revoca la resolución recurrida, utilizando para este objetivo una norma de carácter procesal y de derecho formal como es el art. 249 del CPC, en contraposición a lo dispuesto por el art. 556.I y 1504 del CC, vulnerando el derecho y garantía constitucional al debido proceso y seguridad jurídica.

2. En la forma.

a. Acusó al Tribunal de alzada de realizar una interpretación errónea de la norma procesal a favor de los recurrentes, aplicando para su decisión el art. 249 del CPC y como jurisprudencia el AS Nº 964 de 01 de octubre de 2018, esta última que no se adecúa al caso concreto por lo que no guarda relación al caso presente a efectos de su aplicación, vulnerando el principio de congruencia y legalidad, así como lo establecido por los arts. 556.I y 1504 del CC, ello en virtud a que el derecho formal marca los procedimientos a seguir para dar cumplimiento al derecho sustancial.

Señaló, que si bien es cierto que el núm. 2 del art. 1504 del CC, dispone con arreglo al Código de Procedimiento Civil, solo marcaría los procedimientos a seguir para dar cumplimiento al derecho sustancial y por ello, el procedimiento no puede modificar los términos, condiciones, derechos y obligaciones expresamente determinados por el sustantivo civil, misma que establece la prescripción de la acción de anulabilidad en el término fatal de cinco años desde que concluyó el contrato; asimismo, refiere que el núm. 2) del art. 1504 del CC, determina la ineficacia de la interrupción de la prescripción si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, situación que se habría producido al tramitar la demanda ante el Juzgado 4º Público Civil y Comercial, a través de Auto definitivo de fecha 04 de junio de 2018, entonces, no se habría producido la interrupción de la prescripción dispuesta por el art. 556.I del CC, de donde se infiere que el Tribunal de alzada hizo una errónea aplicación del art. 249 del CPC al declarar probadas las excepciones sin realizar una diferenciación entre los conceptos de instancia, derecho y acción, vulnerando la garantía constitucional al debido proceso y seguridad jurídica. Argumento que sustenta con lo señalado en el AS Nº 108 de 12 de febrero de 2019.

b. Por último, denunció la errónea aplicación del núm. 1) inc. b) del art. 218.II del CPC, en la emisión del Auto de Vista Nº 265/2020 y el Auto de rechazo a la aclaración, complementación y enmienda de 09 de diciembre de 2020, en virtud a que incumple con la fundamentación de los agravios contra la resolución recurrida, situación que no habría sido considerada por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista, extremo que fue reclamado en la respuesta a la apelación y que no fue considerado.

II.2. Raúl Allca Mamani, interpuso recurso de casación en el fondo y la forma contra el Auto de Vista Nº 265/2020 de 09 de noviembre y el Auto de rechazo a la solicitud de aclaración complementación y enmienda de 09 de diciembre de 2020 y solicitó se case en el fondo y en la forma se anule los citados actos (fs. 406 - 409).

1. En el fondo.

Acusó al Tribunal de apelación de incurrir en error de hecho y de derecho al realizar una valoración errónea, inadecuada, y parcializada de las pruebas de fs. 35 y el informe de la Secretaría del Juzgado 4° Público Civil y Comercial, pues se determinaría la improcedencia de la excepción de prescripción y la revocatoria de Resolución N° 139/20 y el Auto de complementación a fs. 334, cuando esta prueba demostraría la ineficacia de la interrupción de la prescripción pretendida con la interposición de la demanda previa de anulabilidad tramitada ante el Juzgado Público Civil y Comercial 4° de El Alto, misma que tuvo como resultado la extinción de la instancia, cumpliéndose el presupuesto establecido por el núm. 2) del art. 1504 del CC y el AS N° 108 de 12 de febrero de 2019.

Añadió, que el Tribunal de alzada realizó una valoración errónea de la prueba al fundar su decisión en los documentos emitidos por el Juez 4° Público Civil y Comercial de El Alto, los que demostrarían el cumplimiento de los presupuestos establecidos por el núm. 2) del art. 1504 del CC, vulnerando así el art 180.I de la CPE y el principio de verdad material e igualdad de las partes, al establecer la decisión en una norma de carácter formal y no sustancial en contravención de los arts. 556.I y 1504.II del CC, desconociendo el verdadero valor probatorio de estos documentos en oposición a lo prevenido por el art. 1286 del CC.

2. En la forma.

a. Refirió que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes hace un resumen de actuados del proceso, sin señalar expresamente los agravios sufridos a través de los Autos definitivo N° 139/20 y de complementación y enmienda; como efecto de ello, habría reclamado este aspecto de forma oportuna ha momento de responder la apelación, de donde se establecería el error de hecho y de derecho, inobservancia de los arts. 218.II núm. 1) inc. b), y 256 del CPC, toda vez que debió declararse la inadmisibilidad del recurso.

b. Acusó errónea aplicación de los arts. 249 con relación al art. 213.II núm. 3) y 4), ambas del CPC y vulneración de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, dado que el Tribunal de alzada no fundamentó la razón legal por la cual justificó su fallo en una norma procesal, considerando que la extinción de la instancia dispuesta por el Juez 4° Público Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, habría causado la interrupción de la prescripción del derecho a formular la acción de anualidad, interpretación que sería arbitraria, errónea y sin fundamento, toda vez que el Auto de Vista no realizó una diferenciación entre instancia, acción y pretensión jurídica.

c. Acusó la errónea aplicación del art. 249 del CPC, con relación al inc. 2) del art. 1504 del CC, norma procedimental en la que se sustentaría el Auto de Vista para revocar la Sentencia N° 139/20 y su Auto de Complementación, toda vez que a la extinción declarada dentro la demanda de anulabilidad tramitada ante el Juzgado 4° Público Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, se le atribuiría el efecto de haber producido la interrupción del termino establecido por el art. 556.I del CC, cuando no surtió ese efecto pues el curso de la prescripción sigue su cauce normal como si nunca hubiera existido obstáculo alguno, al como establecería el AS N° 108/2019 de 12 de febrero.

II.3. Andrés Flores Otazo, al amparo del art. 271 del CPC, interpuso recurso de casación, solicitando se remita al superior en grado a efecto de que determine lo que en derecho corresponda (fs. 414-416).

1. En el fondo.

a. Señaló, que conforme establece el núm. 9 del art. 128 del CPC y los arts. 556, 1507, 1492 y 1493 del CC, interpuso en tiempo hábil y oportuno excepción de prescripción de la acción de anulabilidad, considerando los extremos señalados en la demanda sobre anulabilidad del contrato de compra venta contenido en la Escritura Pública N° 1110 de 05 de abril de 2012. Entre sus fundamentos, refiere haber señalado que transcurrieron más de siete años desde la conclusión del contrato de compra venta y su inscripción en DDRR el 27 de abril de 2012, hasta el momento de la interposición, admisión y notificación con la demanda, extremos que no habrían sido valorados en el Auto de Vista N° 265/2020.

Invocó el AS N° 265/2016 de 11 de marzo, y señala que cumplió con los presupuestos que configuran la prescripción del derecho de los hermanos Allca Mamani para instaurar una acción de anulabilidad en su contra. Asimismo, el Tribunal de apelación no habría tomado en cuenta el núm. 2) del art. 1504 del CC, pues el auto de 04 de junio de 2018, no hubiera tenido los efectos de la extinción de la acción ni mucho menos de la pretensión jurídica, al interponerse nueva demanda dentro de los seis meses establecidos por el art. 249 del CPC, dando lugar a la revocatoria de la Resolución N° 139/20 y el Auto de enmienda de fojas 334, en vulneración a las garantías constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia.

b. Señaló que se cometió error de hecho y de derecho en la emisión del Auto de Vista, pues se habría realizado una errónea apreciación de los hechos y las pruebas a fs. 35 y el informe de la secretaria del Juzgado 4° Público Civil y Comercial (fs. 112), cuando estas pruebas demuestran la extinción de instancia del proceso tramitado por los demandantes, consecuentemente el cumplimiento de los presupuestos establecidos por el art. 1504 del CC, que determinan la ineficacia de la interrupción. Entonces, con un argumento fundado en una valoración y apreciación inadecuada de la prueba, se establece la interrupción de la prescripción del Derecho de los demandantes a interponer la demanda de anulabilidad, siendo una errónea aplicación de los arts. 556.I, 1503 y 1504 núm. 2) del CC y art. 249 del CPC, con la consecuente vulneración de los principios y garantías constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia.

2. En la forma.

Señaló que presentada la reclamación al Juez de Primera Instancia de la falta de fundamentación de agravios en el recurso de apelación de los demandantes contra Resolución N° 139/20 y el Auto de Enmienda de fs. 334, no se consideró su respuesta por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista N° 265/20 y Auto de Rechazo, transgrediendo de esta manera la garantía constitucional a la seguridad jurídica, debido proceso, por negársele el derecho a una tutela justa.

DE LAS RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE CASACIÓN

- Florentina, Paulino y Felipe todos Allca Mamani, solicitaron se declare infundado el Recurso de Casación interpuesto contra el Auto de Vista N° 265/2020 de 09 de noviembre, así como el Auto de 09 de diciembre de 2020 (fs. 411 - 412).

1. Sobre el fondo.

a. Señalaron que el Auto de extinción de instancia de 04 de junio de 2018 (fs. 31) y el Informe de la Secretaría del Juzgado 4° Público en lo Civil sobre la extinción del proceso de anulabilidad de contrato (fs. 112), son pruebas que demuestran la fecha de inicio de la demanda de anulabilidad de contrato que fue admitida el 13 de agosto de 2015 y su extinción el 04 de junio de 2018, y si bien el art. 1504 inc. 2) señala que una de las formas de ineficacia de la interrupción de prescripción es: “Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia…”, no es menos cierto que también señala: “…con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, por lo que de ninguna manera estas literales demuestran de manera irrefutable la excepción de prescripción que plantean los recurrentes. Añadió, que en aplicación del art. 249 del CPC, se dedujo nueva demanda dentro del plazo establecido por ley, en fecha 24 de septiembre de 2018, siendo sorteado a un nuevo despacho, a tres meses de haberse declarado extinguido el proceso. Entonces, no se habría sobrepasado el derecho sustancial y más bien, se actuó conforme la SCP N° 1961/2012 de 12 de octubre.

b. El Auto de 09 de diciembre de 2020, explica claramente sobre el cumplimiento de la fundamentación y motivación del Auto de Vista N° 265/2020.

2. Sobre la forma.

Refirieron que el Auto de Vista N° 265/2020, hizo una interpretación conforme establece el art. 249 del CPC, citando además como referencia el AS N° 964/2018 de 01 de octubre, en la que se puede advertir que cita el art. 1493 del CC, en sentido de que no se hubiera causado el efecto extintivo establecido en dicho artículo, cuando el lapso que dispone la norma no se ha producido, en ese sentido no es evidente la errónea interpretación de la norma adjetiva en cuestión.

De igual manera, al amparo de lo previsto en el art. 220.III del CPC, mediante memorial presentado el 13 de enero de 2021 solicitaron se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Andrés Flores Otazo contra el Auto de Vista N° 265/2020 de 09 de noviembre (fs. 425- 427), exponiendo lo siguiente:

1. Sobre el fondo.

a. Refirieron que el recurrente no tomó en cuenta que el núm. 2) del art. 1504 del CC, establece que dicha ineficacia de interrupción de prescripción es con arreglo al Código de Procedimiento Civil y, lo que establece el art. 249 del CPC, es que dentro de los seis meses de ejecutoriada el Auto de extinción, puede deducirse nuevamente la demanda, en ese sentido el Auto de Vista N° 265/2020 de 09 de noviembre de 2020, habría actuado de forma acertada.

b. Respecto a las pruebas de fs. 35 y fs. 121, tachadas por haber sido errónea e inadecuadamente valoradas, si bien demuestran que mediante Auto de 04 de junio de 2018, se declaró la extinción de instancia y que la admisión de demanda de anulabilidad es de fecha 13 de agosto de 2015, las mismas no demuestran la ineficacia de interrupción establecida en el art. 1504 del CC, por cuanto el artículo citado en su inc. 2) señala también que es con arreglo al Código de Procedimiento Civil y el art. 149 del CPC, que se puede deducir la demanda dentro de los seis meses a partir de la ejecutoria del auto de extinción; en consecuencia, estas pruebas permitirían apreciar que se dedujo nueva demanda dentro del plazo establecido por ley, por lo que el Auto de Vista es claro en esos extremos.

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Máxima

LA PERENCIÓN DE INSTANCIA NO CONVIENE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN/ Extinguir la instancia se refiere concretamente al proceso mismo más no a la acción; en este caso nos encontramos frente al clásico ejemplo de extinción de la instancia, cual es la perención de instancia que es sinónimo de caducidad de instancia, y lo que dispone la norma es que la perención de instancia no importará la extinción de la acción, toda vez que la demanda puede ser reproducida dentro del año de la perención.

Datos del proceso

Demandante
Florentina Allca de Quispe, Paulino Allca Mamani y Felipe Allca Mamani
Demandado
Bartolomé Allca Mamani, Raúl Allca Mamani, Andrés Flores Otazo y Sabina Allca de Quispe
Proceso
Anulabilidad de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 158/2010 de 24 de mayo. Auto Supremo N° 108/2014 de 27 de marzo. Artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2021AS/0190/2021Fuente oficial