Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 190/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 02/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 418 a 420, interpuesto por Francisco García Ángelo, en representación de la Unidad de Liquidación de ECOBOL, contra el Auto de Vista Nº 105/2020 de 4 de agosto, cursante de fs. 414 a 416, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de otros derechos, seguido por Jhonny Funes Vaca, contra la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), la respuesta de Jhonny Funes Vaca, de fs. 422 a 424 vta., el auto de fs. 425, que concedió el recurso, el Auto Nº 02/2021-A, de 5 de enero, de fs. 434 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 086/2019 de 4 de julio de 2019, de fs. 368 a 377, declarando Improbada la demanda de reposición salarial en forma retroactiva, de fs. 37 a 41 y, probada en parte la excepción perentoria de pago, de fs. 58 vta., disponiendo que la entidad demandada, devuelva al señor Jhonny Funes Vaca, la suma descontada de Bs. 840,91, del finiquito de fs. 56. Sin costas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Jhonny Funes Vaca, cursante de fs. 382 a 385 vta. y, el recurso de apelación interpuesto por Francisco García Ángelo, en representación de la Unidad de Liquidación de ECOBOL, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 105/2020, de 4 de agosto, cursante de fs. 414 a 416, Revoca en parte la Sentencia N° 086/2019 de 4 de julio, cursante de fs. 268 a 377, disponiendo declarar probada en parte la demanda de fs. 37 a 41 y 44 y, probada en parte la Excepción Perentoria de pago de fs. 58 vta.,, debiendo cancelar, a favor del actor, la suma de Bs. 215.706,28, por concepto de reposición salarial del 1 de noviembre de 2008 al 1 de marzo de 2018, saldo aguinaldo de las gestiones 2016 a 2017, desahucio y devolución por descuento, más multa del 30% establecida en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación o nulidad, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 418 a 420, bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta el recurrente que, el primer agravio es la determinación de otorgar reposición salarial, saldos de aguinaldos y desahucio, basados en resoluciones que han sido manejadas a su antojo, por el abogado de la parte actora, sin velar por el patrimonio de todos los bolivianos. Así mismo, que no se observó las pruebas aportadas, conforme lo señala el artículo 4 y 157 del Código Procesal del Trabajo, siendo que al demandante se le canceló sus sueldos y aguinaldos sagradamente y ante el cierre de la empresa de ECOBOL, mediante el Decreto Supremo N° 3495, se canceló al actor, su finiquito correspondiente, por consiguiente, de acuerdo a estos actos relevantes, donde los ejecutivos y personal jerárquico, tiene la carga de la ley SAFCO, ley N° 004, ley N° 007, ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, el demandante, textualmente refiere que, a momento de su desvinculación, cumplía funciones de jefe de división IV de activos fijos y, adecuando esta función a la Resolución N° 008, a partir del mes de abril de 2008, su mejora salarial, era de Bs. 20, que se infiere fue incrementado, de acuerdo a los cálculos actuariales, por la unidad correspondiente de esa entidad extinta, toda vez que su sueldo promedio indemnizable, era de Bs. 2.209, conforme se evidencia en el finiquito.
Por otra parte, expresa que, al actor, se le entrega varios memorándums, donde se le comunica que, con sus cambios de funciones, en especial, cuando este accede al nivel 10, como Jefe de División IV de activos fijos, desde esa fecha, en ninguna oportunidad, él mismo acudió de forma legal y correcta, mediante proceso administrativo, a reclamar sueldos y aguinaldos que se habrían vulnerado, ni por ante el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a efectos de resguardar sus derechos si se habrían vulnerado; ya que la empresa ECOBOL, por toda la documentación adjunta, se tiene que se le han cancelado los beneficios que le correspondían, en su debida oportunidad y señala además que, sus sueldos siempre superaron el salario mínimo nacional en los diferentes años.
Al respecto menciona que, al no haber recurrido el trabajador, por ninguna vía a formular reclamos, se evidencia que este aceptó conforme y satisfecho, los sueldos que sagradamente se le cancelaron.
Por lo tanto, señala que, estos aspectos, deben ser valorados, en virtud del principio de la verdad material, consagrado en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, por lo que no corresponde, la reposición de los conceptos mencionados.
Por otra parte, señala como segundo agravio, respecto a la mala aplicación del artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699, que determina que se aplicará la multa del 30%, cuando se evidencie despido, situación que no amerita en el presente caso, toda vez que, fue mediante Decreto Supremo N° 3495, el cierre definitivo de ECOBOL, porque esta institución entró en quiebra, por lo que no existió un despido intempestivo, debiendo tenerse en cuenta el Auto Supremo N° 287 de 10 de agosto de 2012, respecto a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que al haber entrado en quiebra la empresa y haber cerrado de manera definitiva, no corresponde el pago de multa.
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