Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 190/2022-RRC
Sucre, 04 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 59/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2021, Ramiro Alarcón Herrera, de fs. 461 a 469, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 248/2021 de 26 de julio, de fs. 420 a 428 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcial Casillas Mancilla contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 47/2019 de 30 de julio (fs. 147 a 161 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ramiro Alarcón Herrera, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima; al haberse acreditado el siguiente hecho:
Dos meses antes de realizar la denuncia la acusadora particular de 31 de agosto de 2017, refiere que AAA habría aparecido con una sangrado en la parte de sus genitales y al darse cuenta su mamá del sangrado le habría preguntado qué es lo que le había sucedido, respondiéndole la víctima que supuestamente se había caído; empero, el 31 de agosto de 2017 su madre le pregunta si continuaba sangrando, la menor le respondió que no, a lo que la madre habría insistido y le convenció para que le cuente que es lo que le pasó, refiriendo la víctima que Ramiro Alarcón había entrado a su cuarto, donde le hubiera bajado su buzo y le alumbró con su celular las partes íntimas de la menor, para después abusarla sexualmente y que después de consumado el hecho, el imputado le habría amenazado, procediendo a darle golpes en las piernas refiriéndole que no avise a nadie.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 259 a 282), alegando los siguientes agravios:
1.- La Sentencia se basó en errónea valoración de la prueba, ante la infracción de los arts. 359 y 370 inc. 6) del CPP.
2.- La resolución del Tribunal de Sentencia se basó en la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación vulnerando los arts. 329 y 342 del CPP.
II.3. Auto de Vista 86/2020 de 26 de febrero.
Dicha resolución declaró admisible el recurso planteado y en el fondo improcedente el primer motivo y procedente el segundo, disponiendo conforme las previsiones del art. 413 del CPP la anulación total de la sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
II.4. Auto Supremo 102/2021-RRC de 16 de marzo.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara fundado el recurso de casación interpuesto por BBB y deja sin efecto el Auto de Vista 86 de 26 de febrero de 2020 y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nueva resolución, con base a la doctrina legal establecida, en el referido fallo.
II.5. Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada declara admisible e improcedente el primer motivo de apelación y con relación al segundo, lo declara procedente y dispone que conforme lo previsto por el art. 413 del CPP, excluir de la sentencia condenatoria la denominada primera agresión de fecha indeterminada, manteniéndose incólume el resto de la sentencia confutada, al igual que la condena de veinte años de privación de la libertad, al ser el mínimo previsto en el art. 308 bis. del CP.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1100/2021-RA de 11 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
Refiere que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto por la inobservancia del párrafo tercero del art. 342 del CPP, lesionando su derecho al debido proceso, siendo que dicho Tribunal hubiera reconocido la concurrencia del delito, al haber sido condenado por un hecho que no hubiera sido acusado de acuerdo a su fundamentación cuando hace referencia al punto tres, cinco de la Sentencia; sin embargo, posteriormente de manera incongruente determinaría únicamente eliminar de la Sentencia la fecha indeterminada del primer hecho y mantener la condena; en consecuencia, afirma que el Tribunal de alzada no cumpliría con la previsión establecida en el parágrafo segundo del art. 342 del CPP, ello porque dicha instancia, no tendría facultades para determinar que se excluya o no un hecho supuestamente probado.
El Auto de Vista, con su forma de resolución daría a entender que el hecho sobre las otras dos agresiones sexuales supuestamente si fueron cometidas por el acusado; ese actuar, del Tribunal de alzada incurriría en la vulneración de su derecho al debido proceso, al aplicar de manera incorrecta el art. 342 del CPP al excluir de la Sentencia un supuesto hecho.
Asimismo, el recurrente afirma que de todo lo relatado si el Tribunal de alzada hubiera advertido dicho defecto no podría corregir directamente con base al art. 413 del CPP y tendría que anular la Sentencia debido a que dicha instancia no puede directamente excluir un hecho probado en la sentencia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática: El Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto por la inobservancia del párrafo tercero del art. 342 del CPP, porque en su forma de resolución elimina de la Sentencia la fecha indeterminada del primer hecho y mantendría la condena respecto de las otras dos agresiones; por lo que, se incurriría en la vulneración de su derecho al debido proceso, al aplicar de manera incorrecta el art. 342 del CPP al excluir de la Sentencia un supuesto hecho y no tomar en cuenta que si hubiera advertido dicho defecto no podría corregir directamente con base al art. 413 del CPP y tendría que anular la Sentencia debido a que dicha instancia no puede directamente excluir un hecho probado en la Sentencia; por lo que, corresponde resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación respecto de la supuesta existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.
IV.1. Doctrina Legal Aplicable: entendimiento y alcance del término a la luz del sistema de recursos del Código de Procedimiento Penal vigente.
Es preciso tener la claridad que la jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo a través de sus fallos, constituye ante todo y en esencia la solución a una problemática emergente de una situación de hecho determinada. Con esta puntualización, el término doctrina legal concierne a la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación” (OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 359; I.S.B.N. 950-885-005-1), este concepto emerge también de la propia estructura del sistema de recursos en el procedimiento penal boliviano, que configura al recurso de casación como la vía de unificación de criterios ante la eventual dictación de fallos contradictorios unos de otros.
Ahora bien, tanto la otrora Corte Suprema de Justicia, como el Tribunal Supremo de Justicia, sentaron su impronta en cuanto a la forma de expresar y consignar un acápite final intitulado DOCTRINA LEGAL APLICABLE, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato establecido en el art. 419 del CPP, que establece: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable”.
Resulta innegable que, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sus Salas Penales, en ejercicio de su competencia, tiene la responsabilidad de establecer en sus Resoluciones, la fundamentación debida, clara y precisa, que resuelva la problemática sometida a su conocimiento, momento a partir del cual, dicho razonamiento será denominado “doctrina legal aplicable”, figura que ha sido introducida en el ordenamiento jurídico, como emergencia del creciente interés y la importancia del papel que juegan las decisiones anteriores en los casos futuros que se puedan presentar, y que por el carácter vinculante y sobre todo obligatorio, los Jueces y Tribunales, deben aplicarla ante situaciones de hecho similares, para garantizar entre otros el derecho a la igualdad, y que en caso de ser necesario el cambio de criterio o entendimiento (art. 420 del CPP), el mismo deberá ser en idéntico sentido, motivado.
El mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no puede ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable deba estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluye la doctrina legal aplicable, elementos que también deben ser analizados y explicados, puesto que son de vital importancia y se constituyen en el paso inicial a ser observado para determinar si dicho precedente se aplica o no a la situación futura, razones por las cuales, este Tribunal, superando la modalidad que fue empleada, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo; teniendo en cuenta que una lectura independiente, enfocada exclusivamente en el apartado “doctrina legal aplicable”, aislada al resto de los contenidos en los Autos Supremos (enunciaciones fácticas, historia procesal y consideraciones jurídicas), encaminaría a una eventual interpretación conjetural e incluso una aplicación descontextualizada de los razonamientos legales que motivaron y fundaron su decisión, alterando así la labor encomendada a este Tribunal de uniformar y sentar jurisprudencia y vulnerando de manera colateral los derechos constitucionales que impregnan en general a un sistema de recursos.
Estas consideraciones fueron asumidas por esta Sala a partir del pronunciamiento del Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, y posteriormente a través del Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, tal entendimiento fue profundizado.
IV.2. La obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por parte de los Tribunales inferiores.
Bajo la premisa que los actos jurisdiccionales son la vía de materialización de la Ley, se concibe que ésta opere a partir de su puesta en frente ante una situación o problemática de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, la aplicación de la ley, proviene de la interpretación que el juzgador le otorgue para la solución de un hecho en concreto, estableciendo a través de los fallos que emita la relación entre una y otra.
En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien que en la resolución de diversos hechos se aplique un alcance distinto de una misma norma, y dada la naturaleza abstracta de la Ley, emerge la necesidad de uniformar criterios de su aplicación, ello en pos de asegurar la igualdad de las partes ante la Ley, forjando un sentimiento colectivo de seguridad jurídica y predictibilidad en la aplicación de la norma. Tales criterios no sólo trascienden ámbitos de índole procesal y sustantivo, sino adquieren vigor y comprensión en los postulados que la propia Constitución Política del Estado sienta, véanse los arts. 119.I, 178.I. Una contingente inobservancia de los parámetros establecidos a partir de la doctrina legal aplicable, vulneraría los principios de celeridad y economía procesal que han sido plasmados en el art. 115.II de la CPE y 3.7 de la LOJ, que establecen que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones.
El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, de tal consecuencia que el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
El art. 419.II del propio CPP, a su turno señala: “Si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.”; de esta norma, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, invocado por el recurrente como precedente, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter "erga omnes", debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que estánrevestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.
Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no influyó en la parte dispositiva, el Tribunal de alzada, sin necesidad de anularla, tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria; un entendimiento contrario, significa desconocer su competencia prevista por los arts. 413 y 414 del CPP, con la consiguiente restricción al derecho de acceso a la justicia reconocido por la Constitución Política del Estado”.
IV.3. Análisis del caso concreto.
Respecto de la denuncia de que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto por la inobservancia del párrafo tercero del art. 342 del CPP, porque en su forma de resolución elimina de la Sentencia la fecha indeterminada del primer hecho y mantendría la condena respecto de las otras dos agresiones; por lo que, se incurriría en la vulneración de su derecho al debido proceso, al aplicar de manera incorrecta el art. 342 del CPP al excluir de la Sentencia un supuesto hecho y no tomar en cuenta que si hubiera advertido dicho defecto no podría corregir directamente con base al art. 413 del CPP y tendría que anular la Sentencia debido a que dicha instancia no puede directamente excluir un hecho probado en la Sentencia; es preciso señalar, que el Tribunal de alzada en relación a lo denunciado al momento de emitir el Auto de Vista 248/2021 de 26 de julio, lo hace con base a lo manifestado por el Auto Supremo 102/2021-RRC de 16 de marzo, que en lo pertinente estableció:
“…el Tribunal ordenó el juicio de reenvío, por considerar que en el Auto de Apertura no se incluyó el hecho de 22 de julio, ni el primer hecho de fecha indeterminada, y en esa circunstancia, considerando que se vulneró el derecho a la defensa, directamente dispuso el reenvío; sin embargo, quedó claro que no había duda sobre el hecho de fecha 10 de junio; no obstante de ello; pudiendo corregir directamente la Sentencia, mandó a un juicio de reenvío, cuando el error es de congruencia y no requiere nueva valoración probatoria a partir de un juicio de reenvío; sino solamente ajustar en la Sentencia la congruencia entre los hechos acusados tanto en la acusación fiscal y particular y en mérito a ello reparar directamente la inobservancia de la ley y su errónea aplicación; a fin de hacer prevalecer los derechos de la menor víctima de contar una justicia, pronta oportuna y sin dilaciones; debiéndose sobreponer la verdad material sobre la formalidad, señalando el principio de informalidad incurso en la ley 348, art. 4 `Por el cual todos los niveles de la administración de justicia destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables’. Debe resolverse en el marco del principio de verdad material, que supone `la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a las que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva, que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la personas, devenga la obligación de una correcta apreciación de los medios probatorios durante el proceso´ SCP 28/2015.
De modo tal que es evidente la denuncia referida por el recurrente, el Auto de Vista impugnado contraviene la doctrina legal aplicable prevista en el AS 363 de 5 de abril de 2007; dada cuenta que se tiene que tender a la conservación de actos procesales; siempre y cuando no se vulneren derechos fundamentales, cuando exista convicción de culpabilidad del acusado. En los de la materia al resolver el motivo incurso ut supra, se analizó con precisión que no correspondía la nulidad de la sentencia y del juicio, siendo el Auto de Vista contrario al precedente invocado; dada cuenta la posibilidad de reparar en defecto directamente por el Tribunal de Alzada en mérito al principio de congruencia y verdad material”.
Como se puede advertir del Auto Supremo señalado, estaba de manera específica establece que la cuestión denunciada sobre la vulneración del principio de congruencia y la supuesta existencia de uno de los hechos, resulta una cuestión de fundamentación de derecho que no amerita la nulidad del juicio; en consecuencia; por un lado, en virtud a la referida jurisprudencia el Tribunal de alzada asumiendo los argumentos de dicho fallo emitió el Auto de Vista ahora impugnado, sin disponer la nulidad del juicio; por otro lado, se debe tener en cuenta que cuando se trata de errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada éstos podrán ser corregidos, así como los errores u omisiones formales; por lo que, el Tribunal de alzada, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria; tal como sucede en este caso, en el cual se aclara sobre la situación del primer hecho señalado en la sentencia; en consecuencia, el Auto de Vista impugnado aplicando la jurisprudencia emitida por el Auto Supremo 102/2021-RRC de 16 de marzo, realizó una fundamentación complementaria a efectos de que no exista confusión respecto del hecho cuestionado en apelación, manteniendo incólume la sentencia que con base a dos hechos probados adecuó la conducta del imputado al delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP.
Por lo que, la labor realizada por el Tribunal de alzada al momento de resolver el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto, cumple con la debida fundamentación para tomar la decisión asumida debido a que se efectúa la exposición y cita legal de la norma pertinente así como el cumplimiento de la jurisprudencia emanada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; así también, la precisión concisa, clara que satisface el problema jurídico planteado, expresando las convicciones determinativas que justifican la decisión adoptada; en consecuencia, resulta infundado el motivo alegado en el recurso sujeto a análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Ramiro Alarcón Herrera, de fs. 461 a 469, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca