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TSJ

AS/0190/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 190

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 98-2024

Demandante: María Ximena Amutari Román

Demandado: Nelva Fuentes Muñoz y Mirlo Aurelio Rodríguez Ibáñez

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Pando

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 175 a 176., interpuesto por María Ximena Amutari Román, impugnando el Auto de Vista N°.207/2023 de 27 de diciembre, emitido por la Sala Social, Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por María Ximena Amutari Román contra Nelva Fuentes Muñoz y Mirlo Aurelio Rodríguez Ibáñez; la contestación de fs. 181 a 182; el Auto que concedió el recurso a fs. 184; Decreto que admitió el recurso de fs. 197 y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

Sentencia

Una vez tramitado el proceso por pago de Beneficios sociales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N°. 1 de Cobija Pando, emitió la Sentencia N°. 86/2023 de 11 de agosto, de fs. 121 124 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6, subsanada a fs. 13, con costas e improbada contra Mirlo Aurelio Rodríguez Ibáñez, disponiendo que la empleadora Nelva Fuentes Muñoz, pague a favor de la demandante la suma de Bs. 32.244,00, (Treinta y dos mil doscientos cuarenta y cuatro 00/100 bolivianos por concepto de beneficios sociales y multa.

I.2. Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación de fs. 129 a 130 vta., que fue resuelto por el Auto de Vista N°. 207/2023 de 28 de diciembre de 2023, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando de fs. 168 a 170, confirmando la Sentencia apelada.

I.3. Argumentos del Recurso de Casación

El Auto de Vista, motivó que la demandante formule recurso de casación cursante de fs. 175 a 176 vta., de obrados, expresando lo siguiente:

1.- Errónea fundamentación que viola la Ley 603, en su Art. 185 referente a disposición de bienes comunes.

2.- Errónea fundamentación referente al horario de trabajo que vulnera la Ley 2450 en su Art. 1 y 14.

Petitorio

Solicita, al Tribunal Supremo, a través de sus Salas correspondientes, emita Auto Supremo casando el Auto de Vista y se disponga probada la demanda en todas sus partes, lo que fue contestado por los demandados solicitando que se declare infundado el recurso planteado.

CONSIDERANDO II:

II.1. Consideraciones previas

La Constitución Política del Estado. La CPE, prevé en su art. 48, “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, y que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.

El señalado texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, el derecho al trabajo y expone una serie de mandatos sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena.

La R.M. de 19 de mayo de 1954 (Incorporación del trabajador doméstico a la Ley General de Trabajo), Art. 2°. b) Dice Es trabajo doméstico el que se presta en forma continua a un solo patrono, en menesteres propios del servicio de un hogar. c) El contrato de trabajo para este servicio puede celebrarse en forma verbal o escrita, siendo obligatoria esta última forma si el plazo excede de un año. e) Los domésticos que hubieran prestado servicios ininterrumpidos por un año en la misma casa gozaran de una vacación anual de 10 días con el pago íntegro de sus salarios; j) Asimismo son acreedores a un mes de sueldo como aguinaldo tal como establece la Ley.

El bien jurídico – social protegido el trabajo, exige la adopción de una nueva legislación laboral flexible, oportuna, coherente, viable, equidistante y que garantice a los actores sociales un alto grado de Seguridad Jurídica Empresarial – Laboral, presupuesto jurídico inexcusable para el progreso integral de la comunidad nacional.

El Art. 3 del CPT y 4 del D.S. N°. 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, siendo la finalidad de todos ellos buscar la protección la tutela de los derechos de los trabajadores de modo que se logre su real materialización. Principios por los que debe aceptarse que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa en la paridad jurídica, sino en la favorabilidad del trabajador, como sostiene la SC. 0032/2011-R de 7 de Febrero, considerando como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieron dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa.

II.2. Fundamentación y motivación del fallo.

De la revisión de las infracciones reclamadas por la recurrente en su recurso de casación, resultan no tener un asidero legal por cuanto la Juez de primera instancia hizo una correcta valoración de la prueba de descargo y de cargo producida dentro del proceso (fs. 61 a 64, 91 a 94 vta., y fs. 65 – 68 vta.), mediante las cuales llega a establecer sobre las actividades que desarrollaba la demandante ( como trabajadora del hogar) y como fecha de inicio de labores se tiene el 01 de Junio de 2018 y que cumplió sus servicios hasta el 22 de noviembre de 2022, teniendo por tiempo de servicios como trabajadora del hogar 4 años, 6 meses y 22 días, por lo que en virtud a todo ello y habiendo acordado entre las partes un salario de Bs. 1.200, realizó los cálculos del monto del salario mensual, indemnización, aguinaldo de navidad, subsidio de frontera, bono de antigüedad y la multa que correspondería a la demandante, lo que asciende a un monto de: Bs. 32. 244,00 (Treinta y dos mil doscientos cuarenta y cuatro 00/100 bolivianos), que debe pagar la demandada Nelva Fuentes Muñoz y no así la pareja de la demandada el Sr. Mirlo Aurelio Rodríguez Ibáñez (en razón de no haber participado en la contratación de la demandante para que realice su trabajo), conforme se tiene a fs. 93 que la demandante confiesa que quien la contrató fue Nelva Fuentes Muñoz, por lo que tanto la Sra. Juez al dictar la sentencia de fs. 121 a fs. 124 vta., cuanto el Tribunal Departamental de Pando al dictar el Auto de Vista de fs. 168 a fs. 170 vta., obraron correctamente por lo que no existe agravio por resolver.

En relación al Segundo punto señalado como agravio por la demandante “Errónea fundamentación sobre el horario de trabajo y la condición de trabajadora del hogar”, cabe hacer notar que el Art. 1 de la Ley 2450 del 9 de abril de 2023, establece que: El trabajo asalariado del hogar, es el que se presta en labores propias del hogar, en forma continua a un empleador o familia que habita bajo el mismo techo., también referimos que el Art. 14 de la misma Ley, se tiene que El trabajo asalariado será remunerado mensualmente en moneda de curso legal y corriente con un salario mínimo y que “El trabajo por medio tiempo, será cubierto con la mitad del salario mínimo nacional.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, no incurrió en las vulneraciones acusadas en el recurso de casación, en consecuencia, corresponde resolver conforme el Art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del Art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 175 a fs. 176, Interpuesto por la demandante y resolviendo el Auto de Vista N°. 207/23 de 28 de diciembre de 2023, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Con costos, regulándose el honorario profesional del abogado defensor en la suma de Bs. 2000.

De conformidad con la convocatoria de fojas 199 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
María Ximena Amutari Román
Demandado
Nelva Fuentes Muñoz y Mirlo Aurelio Rodríguez Ibáñez
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0190/2024Fuente oficial