Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 191 Sucre 22 de mayo de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: María del Carmen Vargas Díaz c/ Enrique Deheza López,
y otros., falsedad ideológica y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos por Susana Deheza Delgadillo a fs. 603-604, Enrique Deheza López a fs. 607-608 vlta, Danne Herbas Gutiérrez a fs. 610-614 y René Coca Urey a fs. 617 y vlta, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de junio de 2001 de fs. 597-598, pronunciado por la Sala Penal segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a querella de María del Carmen Vargas Díaz contra los recurrentes y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica y otros; sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas y violadas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 623-624; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 549-554 cursa la sentencia dictada por el Juez 4to. de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, mediante la cual declara a los procesados: Enrique Deheza López, María Elena Delgadillo de Deheza y Susana Deheza de Delgadillo, autores y culpables de la comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica de documento público, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 199, 203 y 132 del Cód. Pen., y, en aplicación del art. 44 del Código Penal se les impone la pena de reclusión de siete años y cinco meses en la cárcel Pública de "San Sebastián" (Mujeres y Varones respectivamente), así como al pago de costas a favor del estado y de la querellante y al resarcimiento del daño civil a favor de la parte civil. Al mismo tiempo y en aplicación del citado art. 243 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia sentencia condenatoria en contra de Danne Herbas de Arce y René Coca Urey, por existir en contra de ambos, plena prueba de que son los autores de los delitos de asociación delictuosa, falsedad ideológica y complicidad en la comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 132, 199 y 23 con referencia al 335 y 203 del Código Penal imponiéndoseles en consecuencia y en aplicación del art. 44 del Código sustantivo, la pena de reclusión de seis años en el Penal de San Sebastián (Mujeres y Varones respectivamente) de esta ciudad, así como al pago de costas al Estado y a la querellante y al resarcimiento del daño civil a favor de la parte civil. Asimismo, en razón de la conducta dolosa de la abogada Beatriz Osinaga, en aplicación de lo preceptuado por el art. 247 del Código de Procedimiento Penal, dispone la remisión de testimonio al Ministerio Público a los fines consiguientes de ley.
Estando en grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, a fs. 597-598 pronuncia el Auto de Vista de 22 de junio de 2001, por el cual confirma la sentencia de fs. 549-554 en todos sus extremos.
CONSIDERANDO: Que en contra de la resolución señalada ut supra, recurren de casación los procesados: Susana Deheza Delgadillo a fs. 603-604, Enrique Deheza Lopez a fs. 607-608 vlta, Danne Herbas Gutiérrez a fs. 610-614 y René Coca Urey a fs.617 y vlta., sin embargo, pese a realizar una relación de los hechos incriminados y señalar como infringidos los arts. 135 del Cód. de Pdto. Pen. y arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, así como acusar como violados los tipos penales por los cuales han sido condenados, se aprecia que en lo substancial incumplen con el voto del art. 301 del Código de Procedimiento Penal; disposición que exige en forma inexcusable que los recurrentes cumplan con especificar en términos claros y precisos las leyes violadas y el quebrantamiento de las normas procesales, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas; ritual sagrado que en el caso sublite está ausente, máxime si en la estructura del planteamiento incluso se invoca la nulidad de obrados hasta la notificación con la querella, como si esta situación fuera causal de nulidad prevista por el art. 297 del Código de Procedimiento Penal.
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