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TSJ

AS/0191/2004

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2004Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre pago de obligación y resarcimiento de daños
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 191 Sucre, 27 de septiembre de 2004

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre pago de obligación y resarcimiento de daños

PARTES : Brigitte Elvira Luna Escobar c/ Indira Seoane Suárez

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación en el fondo presentado por Indira Seoane Suárez a fs. 64-65, contra el auto de vista de fecha 25 de mayo de 2002 que sale a fs. 60, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz en el proceso ordinario doble seguido por Brigitte Elvira Luna Escobar contra la recurrente, sobre pago de obligación y resarcimiento de daños, más reconvención de ésta por pago de daños y perjuicios; lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia por el Juez 3º de Partido en lo Civil-Comercial de Santa Cruz a fs. 48 a 49, que declara probada en parte la demanda principal e improbadas la reconvención y la excepción de cosa juzgada opuestas, la demandada interpuso recurso de apelación, dando lugar a que el expediente sea elevado a la Corte Superior de ese Distrito, cuya Sala Civil Primera dictó el auto de vista de fs. 60 confirmando la resolución del a quo, contra el que la demandada Indira Seoane Suárez recurre de casación en el fondo a fs. 64 y 65.

CONSIDERANDO: La recurrente manifiesta que el ad quem ha incurrido en violación de los numerales 1) y 2) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil y no advirtió el error en que incurrió el a quo al dictar tal sentencia basándose únicamente en los arts. 1286 del Código civil y 397 de su Procedimiento, igual que en el primer proceso, obligando a las partes a litigar sobre los mismos puntos y hechos, máxime si se tiene presente que existen dos derechos recíprocamente protegidos por la ley, violando también el párrafo i) del art. 7, los arts. 228 y 22 y de la Constitución Política del Estado, que garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; así como los arts.105, 1279 y 1538 del Código civil

CONSIDERANDO: Examinado el proceso, y especialmente el recurso de casación en el fondo que cursa a fs. 64 y 65, se establece:

1. La parte demandante, ahora recurrida, desde su demanda de fs. 9, reconoce expresamente el derecho de propiedad que le asiste a Indira Seoane Suárez sobre el lote de terreno ubicado en la U.V. 114, manzana Nº 50-A, lote Nº 14 de la zona Sud Este, barrio La Morita, con la extensión de 707 ms2, a que se refieren las fotocopias de la sentencia dictada por el Juez 3º de Partido en lo Civil-Comercial de Santa Cruz de fs. 1 a 2 y del auto de vista que le sigue a fs. 4, presentadas juntamente con la demanda aunque sin legalizar, pero que pese a este defecto, no fue objetada su verosimilitud ni validez, de modo que producen los efectos previstos en el párrafo 2) del art. 346 del Código adjetivo como reconocimiento de la verdad de los hechos; agregándose a ello que en posteriores actos realizados en el curso del proceso, como el memorial de fs. 28, la demandante reitera la existencia y veracidad de dicho fallo. En consecuencia, no existe desconocimiento ni menoscabo al derecho de propiedad que asiste a la demandada sobre el lote de terreno ya referido.

2. Por su parte, la demandada también ha reconocido que la sentencia mencionada la obliga a pagar la suma de $US. 2.802.03 a la actora. Sin embargo, debe tenerse presente que aquella resolución pronunciada por el Juez 3º de Partido Civil-Comercial de Santa Cruz dispone: "Falla: declarando...PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 27 en cuanto al pago de mejoras introducidas e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, ordenándose en consecuencia a la demandada la desocupación y entrega del referido lote de terreno a la propietaria actora en el plazo de TREINTA DIAS de la ejecutoria del presente fallo y sea previo pago a la demandada del valor de las mejoras introducidas en la suma de $US. 2.802.03 (DOS MIL OCHOCIENTOS DOS 03/100 DOLARES AMERICANOS) mediante depósito judicial a nombre del Juzgado, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública de caso de incumplimiento" (textual). Tal resolución establece clara e inobjetablemente entre las dos partes una relación jurídica con obligaciones recíprocas e interdependientes, de modo que el cumplimiento o ejecución de una de ellas depende del cumplimiento o ejecución de la otra, en el término de treinta días. Así ha quedado ejecutoriada aquella sentencia confirmada luego por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz mediante auto de vista de 19 de julio de 1999.

3. Ahora bien, la sentencia del a quo pronunciada en el caso presente, así como el auto de vista recurrido que la confirma como se tiene anotado-, al declarar probada en parte la demanda interpuesta por Brigitte Elvira Luna Escóbar contra Indira Seoane Suárez e improbadas tanto la excepción de cosa juzgada como la demanda reconvencional por daños y perjuicios planteadas por esta última, ordena, el pago de la cantidad de $US. 2.802.03 (DOS MIL OCHOCIENTOS DOS 03/100 DOLARES AMERICANOS) en un término de TREINTA días, desde la ejecutoria de dichas resoluciones, con lugar al remate en caso de incumplimiento de los bienes embargados o que se embargaren para que con el producto se pague lo adeudado, no ha tomado en cuenta, sin embargo, que la sentencia dictada en el primer proceso, ya ejecutoriada, ha declarado la reciprocidad e interdependencia de obligaciones de las partes, por eso dispone la desocupación y entrega del lote de terreno a la propietaria en el plazo de TREINTA días de la ejecutoria, previo pago a la demandada del valor de las mejoras, o sea, de la suma indicada.

4. Al confirmar la sentencia del a quo y disponer el pago de dicha suma con lugar a la subasta de los bienes embargados o que se embargaren para que con el producto se cancele lo adeudado, el auto de vista recurrido olvida o desconoce las obligaciones impuestas a las dos partes en la sentencia de 8 de febrero de 1999, conforme a la cual Brigitte Elvira Luna Escóbar debe desocupar y restituir el inmueble a Indira Seaone Suárez en el término de los treinta días, previo pago de $US 2.802.03, infringiendo con ello lo dispuesto por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido del proceso, tal la regla jurídica incorporada en el Título. II, Cap. I, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, bajo la denominación de Ejecución de las Sentencias.

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Datos del proceso

Demandante
Brigitte Elvira Luna Escobar
Demandado
Indira Seoane Suárez
Proceso
Ordinario sobre pago de obligación y resarcimiento de daños
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2004AS/0191/2004Fuente oficial