Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 191
Sucre, 14 de septiembre de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Tributario
PARTES: Frial "Wilma" representada por Francisca N. Quispe Ticona c/ Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 80 - 82 vta, interpuesto por Frial "Wilma", representado legalmente por su propietaria Francisca N. Quispe Ticona, contra el Auto de Vista Nº 219/04 SSA-II de 4 de octubre de 2004, cursante a fs. 77 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la recurrente, contra la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, el dictamen fiscal de fs. 89-90, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez 3º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 046/2000 de 30 de septiembre de 2000, cursante a fs. 34-36, que declaró improbada la demanda de fs. 3-4 y 7 interpuesta por Francisca Quispe Ticona, propietaria del Frial, por consiguiente firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 000003 de 11 de febrero de 2000.
En grado de apelación promovida por la demandante (fs. 40-41) mediante Auto de Vista Res. Nº 219/04 -SSA- II de 4 de octubre de 2004, cursante a fs. 77 y vta., confirmó la Sentencia Nº 046/2002 de 30 de septiembre de 2000, cursante a fs. 34-36, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación formulado por la demandante, conforme a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 80-82 vta.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por la parte demandante, corresponde hacer notar que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, este tribunal supremo, tiene la facultad de revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer, en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese entendido, debe tenerse presente que las Cortes Superiores y sus Salas, se encuentran integradas conforme establecen los arts. 92 y 93 de la Ley de Organización Judicial y para emitir una resolución, cualquiera que sea la forma, en cumplimiento del art. 100 de la referida ley, se precisan de dos votos conformes.
Ninguna de estas disposiciones orgánicas ni las instituidas en el Código de Procedimiento Civil, confieren a un solo vocal, semanero o relator, las facultades de tomar las decisiones o sortear la causa, sin la intervención de los otros miembros que integran el Tribunal.
En cumplimiento de los arts. 74 y siguientes y 122 de la Ley de Organización Judicial, el sorteo confiere competencia exclusiva al relator para proyectar la resolución de la causa dentro el plazo previsto por ley, para que luego de la relación, sea apoyado o rechazado por los otros vocales integrantes de la Sala. El incumplimiento de estas formalidades, acarrea la nulidad de obrados, conforme establece el art. 123 de la citada Ley de Organización Judicial.
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