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TSJ

AS/0191/2010

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 191

Sucre, 16 de junio de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Walter Segales Choque y otros c/ Empresa Forti León S.A.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 98-101 vta., interpuesto por Álvaro Binicio Torrico Antelo, en representación de la Empresa "Construcciones Viales e Hidráulicas" S.A. (CONVISA S.A.), antes Empresa Constructora Forti & León S.A., contra el Auto de Vista Nº 107 de 8 de marzo de 2006 (fs. 95 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso laboral seguido por Fabian Walter Segales Choque, contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 81 de 3 de junio de 2004 (fs. 81-83 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 10 y vta., sin costas, ordenando a la Empresa Constructora "Forti & León" S.A., representada por Simón Carlos Rodríguez Veramendi, pague a tercero día a favor del demandante el importe de Bs. 6.959,07 por indemnización, aguinaldo y vacación.

En grado de apelación, interpuesto por Álvaro Binicio Torrico Antelo, en representación de la empresa demandada (fs. 86-87 vta.), por Auto de Vista Nº 107 de 8 de marzo de 2006 (fs. 95 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 98-101 vta., planteado por el representante de la empresa demandada, en el que fundamento:

1.- En la forma, que a tiempo de admitirse la demanda, no se consideró que la ley establece formalidades esenciales y obligatorias para la correcta e imparcial distribución de los procesos, con carácter de garantías que hacen al debido proceso, rituales obligatorios cuyo incumplimiento acarrean la nulidad y responsabilidad funcionaria, previstas por los arts. 117 y 123 de la L.O.J, referidos a la distribución de causas nuevas y a la sanción de nulidad y responsabilidad funcionaria si no se cumplen.

En el caso presente el juez de la causa no advirtió que se incurrió en dicha causal de nulidad y actuó sin jurisdicción y competencia, configurando los presupuestos de nulidad previstos por el art. 31 de la C.P.E. porque no consta la firma del vocal semanero, único funcionario autorizado para autenticar y fiscalizar la distribución de los procesos nuevos.

2.- En el fondo, afirma que el auto de vista establece, que en el recurso de apelación, no se indica la manera de cómo se llega a determinar el monto de Bs. 3.748,98 como indemnización del actor.

A fs. 22 cursa el finiquito que realizó la empresa a favor del demandante, en el que por deducción matemática se verifica la compensación de Bs. 2.874,49 que adeuda a la empresa el señor Segales por el daño causado al instrumento topográfico.

El auto de vista afirma que no se demostró que el aludido daño hubiese sido provocado por negligencia o descuido del demandante, considerando para ello lo señalado por el juez a quo, aludiendo a la audiencia de conciliación de fs. 55-56, sin que exista ninguna prueba por parte del actor que demuestre esta afirmación, incumpliendo de esta manera el art. 1283 del Cód. Civ., respecto de la carga de la prueba y de la prescripción alegada por él, habiendo citado únicamente en su descargo los arts. 35 de la L.G.T., 1509 inc. 3) y 1512 presumiblemente del Cód. Civ., porque no citó con claridad a qué norma se estaba acogiendo.

Concluyó solicitando que se conceda el recurso de casación en el fondo y en la forma, para que este tribunal, anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto, case el auto de vista, declarando probada en parte la demanda de fs. 10, disponiendo sólo el pago de Bs. 3.748,98 con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso, previa revisión del proceso, corresponde determinar si lo denunciado es evidente, de cuyo análisis, se tiene:

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Criterio

Por ello en cumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 3º inc. e), 57 del Cód. Proc. Trab. y 258-3) del Cód. Pdto. Civ., que instituyen el principio de preclusión en los procesos laborales y que en casación no pueden alegarse nuevas causales de nulidad que no hubiesen sido reclamadas oportunamente en los tribunales inferiores, la presunta nulidad alegada, se encuentra subsanada por la preclusión operada y porque no puede ser analizada por este tribunal ante el impedimento legal aludido.

Datos del proceso

Demandante
Walter Segales Choque y otros
Demandado
Empresa Forti León S.A.
Proceso
Social
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2010AS/0191/2010Fuente oficial