Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 191/2014
Sucre: 24 de abril 2014
Expediente: CB-9-14-S
Partes: Gonzalo Canelas Tardío. c/ Banco Sur S.A. en Liquidación.
Proceso: Prescripción de acción y de obligación
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 324 a 332, interpuesto por Mirna Eterovic de Canelas en representación de Gonzalo Canelas Tardío, contra el Auto de Vista de fecha 29 de octubre de 2013, cursante de fs. 313 a 315, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de prescripción de acción y obligación, seguido por Gonzalo Canelas Tardío contra Banco Sur S.A. en Liquidación; la concesión de fs. 352; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juezde Partido Octavo en los Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 18 de agosto de 2010, cursante de fs. 262 a 265 y vlta., declarando improbada en todas sus partes la demanda de fs. 18 y correspondiente modificación de fs. 29 e improbadas las excepciones perentorias de extinción de la acción, cosa juzgada y caducidad, opuestas por la parte demandada de fs. 64 a 68, con costas para el demandante.
Contra la referida Sentencia, Mirna Eterovic de Canelas en representación de Gonzalo Canelas Tardío, interpuso recurso de apelación conforme al memorial de fs. 269 a 275.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 29 de octubre de 2013, cursante de fs. 313 a 315 por el que confirma la sentencia de fecha 18 de agosto de 2010, sólo con la modificación de declarar probada la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada, manteniendo incólume las demás determinaciones de la parte resolutiva, sin costas por la determinación asumida.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Mirna Eterovic de Canelas en representación de Gonzalo Canelas Tardío, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el Fondo.
El recurrente, respecto a la pretensión jurídica de su acción, señala que, tanto el Banco (demandado) como el deudor principal, renunciaron a utilizar en el contrato de préstamo de 10 de marzo de 1993, la fianza personal constituida en el contrato previo de “apertura de línea de crédito”, de esta manera se operó la extinción de la fianza personal por novación adjetiva, situación que el Ad quem habría interpretado caprichosa y conculcatoriamente. De igual forma, señala que la fianza del actor no puede ser usada sin su participación expresa, condición que fue estipulada en la cláusula cuarta del contrato de Apertura de línea de crédito.
Por otra parte acusa que el juicio ejecutivo se inició después de que la respectiva acción ejecutiva ya estaba prescrita, pues al hacer el cómputo a partir del 11 de febrero de 1993 –fecha de escritura de línea de crédito-hasta el 18 de mayo de 1998 –fecha de citación con la citada demanda-, transcurrieron 5 años, 3 meses y 7 días; asimismo, denuncia que se operó la extinción por prescripción de la fianza personal, cómputos que el Juez Aquo también desconoció apartándose de la prueba de cargo.
En ese orden, respecto a la caducidad y prescripción del derecho de persecución y ejecución del embargo, señala que, la inscripción definitiva en contra de los bienes del actor, fue realizadadespués de más de 6 años, 1 mes y 2 días, desde la escritura de Apertura o Línea de Crédito de 10 de febrero de 1993, considerando el recurrente que fue realizadadespués de que haya prescrito tanto la acción ejecutiva como el derecho de persecución, es decir el derecho de embargar los bienes del actor, extremos que fueron demostrados por los folios reales y certificados que fueron adjuntados al presente proceso y que no fueron valorados por el Tribunal Ad quem.
Denuncia que otro error que cometieron los jueces de grado, en este proceso ordinario, fue la identificación del “título ejecutivo”, demostrando de esta manera que no revisaron cuidosamente la escritura ni el documento de préstamo, éste último, que se constituyó en título ejecutivo dentro el proceso ejecutivo, violando de esta manera leyes expresas debido a que tanto el documento privado como la escritura pública no constituyentítulo ejecutivo en contra del fiador personal.
Señala que la demanda ordinaria de prescripción de acción y obligación presentada en 24 de mayo de 2004, fue presentada antes de que transcurra el plazo de prescripción de los derechos patrimoniales demandados, toda vez que dentro el juicio ejecutivo ya se articuló la extinción por novación y caducidad dela fianza personal y la prescripción de la acción ejecutiva, interrumpiendo así la prescripción de los derechos patrimoniales del actor, situación que fue denegada por el Juez del proceso ejecutivo por ser extemporánea, dejando abierta la decisión de este extremo a la vía ordinaria.
El recurrente señala que en su memorial de ampliación de demanda, establece que la prescripción empezó a correr a partir de que se operó la caducidad del derecho de la entidad demandada para exigir que se mejore las garantías del préstamo, para instrumentar la apertura o línea de crédito, entrando tanto el acreedor como el banco en mora para exigir el uso de la garantía personal excluida y la exigibilidad de cualquier documento de préstamo, que hubiese sido instrumentado en su tope máximo.
Refiere que el Juez sexto de Partido en lo Civil, al dictar sentencia en el proceso ejecutivo, incurrió en error de hecho y de derecho, al considerar como título ejecutivo únicamente a la escritura pública mediante el cual se otorgó la línea de crédito, omitiendo el préstamo de dinero en el cual se usó la línea de crédito, por cuanto en la línea de crédito no se concedió préstamo alguno, sino simplemente se abrió la disponibilidad de dinero. De igual forma, denuncia que el Juez que conoció el proceso ejecutivo al no pronunciarse sobre la fianza personal por caducidad, ni sobre la prescripción que fue denegada, éstos quedaron salvados a la vía Ordinaria.
El recurrente indica que el Tribunal de apelación de manera impertinente concluye que el presente proceso es “ordinario posterior al ejecutivo dirigido a modificar sus resultados”, constituyéndose en un error de hecho y de derecho, en virtud a que el presente caso se trata de un proceso común, no sujeto a trámite especial y que el mismo se funda en los arts. 327, con relación al art. 316 del Código de Procedimiento Civil y 1449 del Código Civil,por lo tanto su acción no estaría sujeta al plazo establecido en el art.28 de la ley 1760, toda vez que lo que persigue en el presente proceso de prescripción de la acción y de obligación, no es modificar los resultados del proceso ejecutivo, sino, solamente sus efectos respecto a su persona. Por lo que al modificar de oficio la pretensión jurídica de la acción y el marco del litigio, vulneróel art. 253 del Código de Procedimiento Civil y el art. 90-II del mismo cuerpo legal.De igual forma denuncia que, el Tribunal al señalar que “ya no tenía el deber de valorarla fundadamente”, incurrió en error de hecho y derecho al no valorar la prueba presentada.
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