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TSJ

AS/0191/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 191

Sucre, 26 de junio de 2014

Expediente: 1/2014-S

Demandante: Roxana Elisa Salazar Leguizamón

Demandado: Jorge Fernando Zúñiga Gutiérrez

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de nulidad en la forma de fs. 155 a 157 vta. interpuesto por Jorge Fernando Zúñiga, contra el Auto de Vista No 58/13 de 19 de abril de fs. 148 a 149 y Auto No 190/13 SSA-III de 16 de octubre a fs. 152, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral seguido por Roxana Elisa Salazar Leguizamón contra el recurrente; la respuesta de fs. 160 y vta.; el Auto de fs. 162 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia No 381/2012 de 29 de octubre

Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia No 381/2012 de 29 de octubre de fs. 122 a 126, por la que declaró probada la demanda de fs. 3 a 5 y subsanada a fs. 8; disponiendo que Jorge Fernando Zúñiga Gutiérrez cancele a la actora por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas, vacación, retroactivo del incremento salarial, sueldo de octubre y 11 días de noviembre de 2011, más el 30% de multa, en un total de Bs.10.479,09.- (Diez mil cuatrocientos setenta y nueve 09/100 Bolivianos), monto que en ejecución de fallos deberá ser actualizado de acuerdo a ley.

Resolución que fue complementada y enmendada por Auto de 7 de diciembre de 2012 a fs. 129, agregando que la foja en la que se trabó la relación laboral fue la 36 vta. y no la 36, dejando indemne todo lo demás.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 133 a 135, mediante Auto de Vista No 58/13 de 19 de abril de fs. 148 a 149 y Auto No 190/13 SSA-III de 16 de octubre de fs. 152, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia 381 de fs. 122 a 126 y Auto Complementario de 7 de diciembre de 2012 cursante a fs. 129. Con costas.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó que la parte demandada, de fs. 155 a 157 vta., interponga recurso de nulidad en la forma; refiriendo, que al pronunciar el Auto de Vista impugnado se cometió los mismos errores in procedendo que afectan a la estructura del proceso, lesionando el debido proceso y la defensa inviolable, previstos por los arts. 115, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Agregando que dichos errores de hecho y de derecho consisten en que por Auto de fs. 17 vta. indebidamente se lo declaró rebelde, bajo la argumentación de que no habría contestado a la demanda en el término previsto en el art. 124 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y ante su impugnación, mediante Auto No 39/2012 de fs. 111 se revocó el Auto de Vista fs. 31, dejando sin efecto en consecuencia la declaratoria de fs. 17 vta., así como la providencia de rechazo de la contestación de fs. 19, debiendo proseguir la causa conforme a su estado.

Refiriendo además, que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que devuelto el cuaderno de apelación, la Juez a quo por decreto de fs. 116 vta., dispuso “cúmplase” y ante la solicitud de la demandante de dictar sentencia, por providencia de fs. 117 vta. se dispuso que se notifique dicho decreto.

No cumpliendo la Juez de primera instancia con el Auto de Vista jerárquico de fs. 111, ya que en lugar de anular obrados hasta el estado de admitir la contestación a la demanda de fs. 18 y proseguir la causa, dictó sentencia; encontrándose viciado todo lo actuado a partir de fs. 119 vta.

Asimismo reiteró que el Tribunal ad quem incurrió en error de hecho y de derecho, al soslayar el cumplimiento del Auto de Vista No 39/2012, ya que si se revocó el Auto de fs. 31, dejando sin efecto el Auto de fs. 17 vta., se implicó que la declaratoria en rebeldía no surte efecto procesal alguno y la contestación a la demanda de fs. 18 debió ser provista y desarrollando el proceso en cumplimiento de lo dispuesto a fs. 111, y recién se debió nuevamente calificar el proceso y abrir plazo probatorio en aplicación del art. 149 del CPT; normativa que en concordancia con los arts. 1283.I.II del Código Civil (CC) y 375.1.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC) fueron vulneradas; ya que el Auto de calificación del proceso de fs. 36 vta., fue dictado en su rebeldía y sin tomar en cuenta su contestación de fs. 18, sin fijar como puntos de hecho los especificados en dicha contestación; vulnerándose de tal forma su derecho al debido proceso y a la defensa.

Así también refirió que se vulneró el principio de igualdad entre partes ante el juez, porque mientras a la demandante se le permitió ofrecer pruebas, al demandado se le fue negado al declararlo rebelde; no obrando el Tribunal ad quem al igual que la Juez a quo con honestidad procesal; no siendo oído con independencia e imparcialidad, vulnerando de tal forma además de los artículos ya referidos de la Constitución Política del Estado, 1283.I.II del CC y 375.1.2 del CPC; los arts. 136, 137, 149, 150, 151, 156, 159, 166, 169, 179, 183 y 201 del CPT; 3.4,6,12 y 30.4,6,7,8,12,13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Finalmente indicó, que el Tribunal de Alzada incurrió en error in procedendo al fallar faltando una diligencia o trámite “declaradores esenciales” (sic.), ya que la contestación y la fijación de los puntos específicos en el Auto de relación procesal, importa vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, por no cumplir el Auto de Vista de fs. 111, ya que la Sentencia fue dictada sin respetar los procedimientos necesarios, lesionando reglas esenciales, infracciones que interesan al orden público y de cumplimiento obligatorio conforme manda el art. 252 del CPC.

II.1 Petitorio

Solicitó admitir el recurso, correrlo en traslado para que con o sin respuesta se remita el proceso por ante el Tribunal Supremo de Justicia, donde anularán todo lo obrado, incluida la Sentencia impugnada y mandaran que se cumpla el Auto de Vista de fs. 111.

CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que así planteado el recurso de nulidad en la forma, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

II.1 De la contestación a la demanda, plazos y declaratoria de rebeldía

Conforme dispone el Código Procesal del Trabajo, normativa especial y por tanto de aplicación preferente en la materia; una vez interpuesta la demanda laboral y corrido su traslado; la parte demandada queda facultada para contestarla, admitiendo o negando los hechos contenidos en la misma, y señalando los hechos, motivos y excepciones en los que apoya su defensa, sujetando dicha contestación a los requisitos establecidos en el art. 117.a).b).c) de la norma procesal señalada precedentemente, conforme lo establecido por los arts. 136 y 137 del Código Adjetivo Laboral.

Asimismo, tal cual prescribe el art. 124 del CPT, dicha contestación debe efectuarse dentro del plazo de 5 días a partir de la notificación con la demanda; y ante su ausencia, el proceso no solo continúa en estrados judiciales; sino que por una parte, constituye un grave indicio en contra del demandado, y por otra parte apertura la facultad del juez para que de oficio o a petición de parte declare su rebeldía y contumacia, sujetando el proceso al término de prueba y ordenando se le haga conocer ulteriores diligencias mediante cedulón fijado en estrados, tal cual dispone el art. 141 del Código precitado.

II.2 Del debido proceso y el derecho a la defensa

Conforme a la definición legal que establece el art. 30.12 de la LOJ, el debido proceso:“…Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley…”.

Al respecto, si bien la Constitución Política del Estado abrogada estableció en su art. 16 una configuración jurídica que contemplaba al debido proceso como derecho y garantía; es a partir del marco constitucional instituido el 9 de febrero de 2009 con la publicación y puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado; que se efectuó un reconocimiento preciso e integral del debido proceso, desentrañando de manera específica las particularidades que hacen a su esencia y naturaleza; de tal forma se le es reconocido en inicio, como una garantía debidamente tutelada por el Estado, tal cual dispone su art. 115.II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117.I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

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Datos del proceso

Demandante
Roxana Elisa Salazar Leguizamón
Demandado
Jorge Fernando Zúñiga Gutiérrez
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2014AS/0191/2014Fuente oficial