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TSJReiteradora

AS/0191/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / No procede

La parte recurrente señalo la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1508 del Código Civil y violación del art. 228 del Código Procesal Civil. El art. 1508.I del Código Civil, dispone que prescribe en tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generado...

Proceso
Pago de indemnización por daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo 191/2018

Sucre: 02 de abril de 2018

Expediente: SC-36-17-A

Partes: Pánfilo Ramírez Prado c/ Y.P.F.B. ANDINA S.A.

Proceso: Pago de indemnización por daños y perjuicios

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación formulado por la empresa YPFB ANDINA S.A., representada legalmente por Vitalio Quiroga Dorado y Victoria Elizabeth Urquieta Vaca (fs. 262 a 268) impugnando el Auto de Vista 589/2016, pronunciado el 25 de noviembre por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 260 vta.), en el proceso ordinario de pago de indemnización por daños y perjuicios que sigue Pánfilo Ramírez Prado contra YPFB ANDINA S.A., Auto de concesión de fs. 270, y:

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En el proceso ordinario de pago de indemnización por daños y perjuicios seguido por el demandante, la empresa demandada YPFB ANDINA S.A. con memorial que cursa de fs. 168 a 171, opuso excepción previa de prescripción extintiva o liberatoria; posteriormente, opuso excepción de impersonería (fs. 183 a 184 vta.), que fueron declaradas probadas con Auto emitido el 28 de marzo de 2016 por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital Santa Cruz (fs. 202).

2. Contra dicha resolución, Pánfilo Ramírez Prado formuló el recurso de apelación que cursa de fs. 220 a 231, el cual fue resuelto por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que con Auto de Vista 589/2016 de 25 de noviembre, revocó parcialmente el Auto de 28 de marzo de 2016 y en definitiva, declaró improbada la excepción de prescripción extintiva o liberatoria, motivando la interposición del recurso de casación de fs. 262 a 268, motivo de la presente resolución.

CONSIDERANDO II.

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1. Recurso de casación.

La empresa YPFB ANDINA S.A., señala que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo y al efecto, indicó:

a) Recurso de casación en la forma.

Inexistencia de fundamentación. Mencionando la Sentencia Constitucional 1461/2011-R, señaló que resulta evidente en los dos someros párrafos expresados por el Tribunal de segunda instancia, no contienen la debida fundamentación y motivación que permita explicar la decisión asumida, mínimas expresiones que pretenden en el mejor de los casos, aparentar una motivación, la cual tampoco es aceptable y respecto de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 23/2015 de 14 de enero, se ha pronunciado.

Añadió que los desaciertos, deficiencias, ilegalidades, vicios de nulidad referidos anteriormente, implican la violación de las garantías jurisdiccionales relacionadas con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a los principios procesales de legalidad, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria.

II.1.1. Petitorio.

Solicitó se anule el Auto de Vista de fs. 260, conforme a lo previsto en el art. 220.III.1.c) del Código Procesal Civil.

II.2. Recurso de casación en el fondo.

En cumplimiento del art. 274 num. 3) del CPC, expresó que el tribunal de alzada, en la sustanciación del recurso de apelación, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida por los siguientes motivos:

1) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1508 del Código Civil y violación del art. 228 del Código Procesal Civil.

El art. 1508.I del Código Civil, dispone que prescribe en tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó.

Añadió que el tribunal expresó que la a quo no efectuó una objetiva valoración de la prueba dado que luego de la notificación con el Auto de Vista de 20 de agosto de 2016 (debería decir 2012), consta que se declaró la ejecutoria de la sentencia por auto de vista de 12 de noviembre de 2016 (aclaró que no corresponde la data), consiguientemente, el cómputo de la prescripción prevista en el art. 1508 del CC, es a partir de esa fecha y no desde la fecha del auto de vista que confirmó la sentencia impugnada.

Contrario a lo expresado por el tribunal de segunda instancia que ha otorgado un alcance que no corresponde al art. 1508 del CC, y ha aplicado el precepto a una situación no prevista en el supuesto fáctico de la disposición, pretendiendo que produzca efectos distintos a los contemplados en el articulado, el hecho generador de la responsabilidad no se habría producido a partir ni de la ejecutoria del auto de vista (fs. 44 y vta.) ni mucho menos del certificado de ejecutoria de fs. 49, solicitando que el tribunal de casación considere lo siguiente:

a) Del hecho acusado como generador del supuesto daño.

El ad quem no ha reparado en observar que el actor, mediante memorial de fs. 66 a 71 vta., formuló demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, argumentando que por lo reducido del mercado laboral en relación a su profesión de ingeniero químico petrolero, desde la fecha de su despido injustificado e intempestivo de la empresa YPFB ANDINA S.A., y como consecuencia del mismo, hasta el presente dada la campaña de desprestigio sostenida por su ex empleadora, no pudo conseguir nueva fuente laboral, generándose desde la fecha de la ruptura de la relación laboral quede sin empleo y obligado a procurarse una nueva fuente de trabajo toda vez que las empresas del sector petrolero son reducidas.

Agregó que la campaña de desprestigio y menoscabo de su imagen profesional, generada desde la fecha de su retiro, ocasionó que las empresas de prestación de servicios y las subsidiarias, le nieguen el ingreso como trabajador a puestos y cargos que, de acuerdo a su profesión y experiencia, podrían serle asignados, toda vez que el retiro ilegal fue un nefasto antecedente.

b) Tiempo transcurrido desde el supuesto hecho generador del supuesto daño hasta la citación con la demanda.

Apuntó que el resarcimiento de daños y perjuicios por un retiro injustificado y una supuesta campaña de desprestigio, se constituyó en la pretensión del demandante y en la causa de su petición; en ese entendido y en el supuesto no consentido, de que el hecho generador alegado como causa del daño, data del año 2002, cuando fue retirado el 19 de noviembre de 2002, hace 13 años (ahora 14 años).

La literal que consta en el expediente, como las publicaciones de fs. 58 a 62, consignan como fecha mayo del año 2003, hacen 12 años.

De lo anterior queda claro que el derecho para reclamar cualquier resarcimiento por daños y perjuicios como emergencia de la ruptura de la relación laboral del demandante con YPFB ANDINA S.A., ha prescrito porque han transcurrido más de tres años, específicamente 12 años, 10 meses y 17 días desde que el actor conoció el supuesto hecho generador de la responsabilidad hasta la interposición de la demanda, y esencialmente, “hasta la citación con la pretensión que nos ocupa a la empresa que representamos, efectuada el 28 de septiembre de 2015” (sic).

Continuó señalando que en definitiva, el supuesto hecho ilícito generador de responsabilidad fue verificado por el demandante: el 19 de noviembre de 2002 cuando se retiró al demandante de su fuente laboral. El 16 de mayo de 2003, cuando el actor realizó una retractación pública a favor de YPFB ANDINA.

Indicó también, que ni la demanda de reliquidación de beneficios sociales ni el auto de vista de fs. 44, ni el certificado de ejecutoria de fs. 49, habilitaron o legitimaron al demandante para interponer la demanda de resarcimiento porque jamás se constituyeron en presupuestos o condiciones sine quanon para interponer la pretensión del actor. El daño causado por un hecho ilícito, según el actor fue la fecha de su despido injustificado e intempestivo de la empresa y fue reconocido y utilizado como causa petendi, por lo que ahora, no puede el Tribunal de Alzada modificar, bajo una interpretación sesgada y arbitraria el término de la prescripción trienal al que hace referencia efectivamente el art. 1508 del CC.

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EXCEPCIÓN A LA PRESCRIPCIÓN/ La prescripción es una institución jurídica por el que se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica; Este plazo se exceptúa en los casos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo.

Datos del proceso

Demandante
Pánfilo Ramírez Prado
Demandado
Y.P.F.B. ANDINA S.A.
Proceso
Pago de indemnización por daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 220/2012 de 23 de julio. Auto Supremo Nº 435/2013 de 27 de agosto. Auto Supremo Nº 172/2014 de 24 de abril.

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