Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 191
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : 410/2019-CC
Demandante : Bernardo Antonio Wieler Velarde
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
“SENASIR”
Materia : Compensación de Cotizaciones
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El Recurso de casación de fs. 203 a 198 del expediente (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por la Directora General Ejecutivo a.i., del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representada por Karina Vanessa Oropeza Peña, impetrada por la apoderada legal Julieta Alcira Gutiérrez Flores, contra el Auto de Vista Nº 071/2019 de 24 de abril, de fs. 195 a 192, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social sobre compensación de cotizaciones (CC), seguido por Bernardo Antonio Wieler Velarde, contra la institución recurrente, el memorial de fs. 212 a 210, que contestó el recurso, el Auto de 07 de octubre de 2019 que concedió el recurso de fs. 209, el Auto de admisión de 16 de octubre de 2019 de fs. 218, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
Iniciado el trámite de compensación de cotizaciones (CC) Procedimiento Manual, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, mediante Resolución N° 3300 de fs. 63, otorgó a favor de Bernardo Antonio Wieler Velarde, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 49,020, considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 2.934,80, respecto de los aportes voluntarios y aportes al Banco Central de Bolivia, Agencia Aduanera Alpe S.R.L., Quimbol Lever SA, y Transportes Alfa SRL, por 145 aportes al Sistema de Reparto.
Resolución de la Comisión de Reclamación del “SENASIR”.
El interesado formuló el recurso de reclamación de fs. 65 y 96, y la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución 075/16 de 22 de febrero de 2016 de fs. 102 a 99, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 3300 de 19 de mayo de 2015, expedida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, por considerar que se encontraba de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
Auto de Vista.
Bernardo Antonio Wieler Velarde, formuló recurso de apelación de fs. 183 a 182 y la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 071/2019 de 24 de abril, de fs. 195 a 192, Revocó la Resolución Nº 075/2016 de 22 de febrero de 2016, emitida por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, disponiendo que el SENASIR incluya en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del asegurado, el periodo comprendido entre 07/76 a 04/80, tomando en cuenta los parámetros y normas referidas en la indicada resolución.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La Directora General Ejecutivo a.i., del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de su apoderada Julieta Alcira Gutiérrez Flores, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 203 a 198, con los siguientes argumentos:
El Auto de Vista N° 071/2019 de 24 de abril, en su considerando de Análisis y Valoración de los datos del expediente, prueba documental y lo argüido por la parte recurrente, establece la aplicabilidad del Decreto Supremo (DS) N° 27543 de 31 de mayo de 2014; norma que si bien en sus arts. 13, 14, 15, 16, 17 y 18 dan la posibilidad de la presentación de documentación supletoria, con el advertido que en el caso, los periodos 07/76 a 04/80 no se certificaron debido a que no se cuenta con planillas en el área de certificación del SENASIR y no se aplica la normativa extraordinaria, y por ello se otorgó las 60 cotizaciones que establece la Resolución Ministerial (RM) N° 550 de 28 de septiembre de 2005; habiéndose realizado la verificación móvil respecto de las dependencias del Archivo del Banco Central de Bolivia, donde se estableció que tampoco el referido Banco, cuenta con planillas en sus dependencias.
Debe tomarse en cuenta que el DS N° 27543, referente a la utilización de documentos supletorios en sus arts. 13, 14, 15, 16, 17 y 18, así como el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), indican que, para la calificación y reconocimiento de rentas de vejez, la Unidad de Recaudaciones determinará el número de cotizaciones del asegurado, mediante revisión de planillas de aportes; y en caso que, por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementara la verificación de aportes con los Avisos de Afiliación del Trabajador, de Baja y Reingreso del Asegurado, complementados por los certificados de trabajo, record de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, aplicable para la renta en curso de adquisición el Sistema de Reparto.
Asimismo, señaló que el trámite de Compensación de Cotizaciones, es diferente al del Sistema de Reparto, refiriendo para ello al art. 24 de la Ley de Pensiones (Ley N° 065).
No se puede aplicar criterios en base al principio de la verdad material, si claramente con prueba documental y normativa se demostró la aplicabilidad de la RM N° 550, conforme el art. 2, no pudiendo otorgar o reconocer aportes que no corresponden, alejados de la normativa vigente, en desmedro de los rentistas en curso de adquisición al poner en peligro el Sistema de Jubilación, otorgando o ratificando rentas y certificados de Compensación de Cotizaciones, a quienes están al margen de la ley específica; más aun cuando se tienen nuevos principios en la economía jurídica, a ese fin citó los arts. 14 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El SENASIR actuó con apego a las Leyes y Constitución vigente, conforme los arts. 67, 108-I, 235 de la CPE., 8 del DS N° 23215 y arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley N° 1178, razón por la cual, en uso de sus atribuciones tiene como obligación el cumplir con la normativa y procedimientos establecidos.
Dentro del trámite de compensación de cotizaciones a favor de Bernardo Antonio Wieles Velarde, se procedió a certificar los aportes realizados dentro de los parámetros establecidos por la norma vigente, habiéndose otorgado el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones N° 49020 mensual, por lo que no se tiene lesionado el art. 45 de la CPE.
De lo expuesto, se establece que el juzgador hizo una incorrecta aplicación e interpretación del DS N° 27543, referente a los arts. 13, 14, 15, 16, 17 y 18.
Asimismo, refirió que el Auto de Vista N° 071/2019, vulnera el debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídica, al desconocer el art. 2 de la RM N° 550, de donde la Certificación de Aportes no puede exceder la cantidad de 60 cotizaciones (5 años), conforme a Ley, para lo cual señala los arts. 67, 112 y 235 de la CPE.
Aduce que el principio de verdad material, está siendo mal interpretado por el Auto de Vista recurrido, siendo que se demostró que Bernardo Antonio Wieler Velarde, no figura en planillas; que si bien, adjunta certificado de trabajo, técnicamente es imposible llegar a procesar un cálculo, solo con datos de mes y año; toda vez que no existe plena prueba, que se hubiera realizado los aportes correspondientes, habiéndose tomado en cuenta documentación supletoria conforme la RM N° 550, para trámites de Compensación de Cotizaciones que es diferente a los del Sistema de Reparto.
Acusó que se infringió la razón de la decisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 068/2014 de 10 de abril; por cuanto, el Auto de Vista no fundamentó en forma concordante en disposiciones legales vigentes; más al contrario, aplicó e interpreto de manera errónea normativa que no corresponde.
Petitorio.
Solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 071/2019 de 24 de abril y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 075/16 de 22 de febrero emitida por el SENASIR.
Contestación al Recurso.
Por memorial de fs. 212 a 210, Bernardo Antonio Wieler Velarde, contestó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el SENASIR, indicando lo siguiente:
En relación a que el Auto de Vista fuera contrario a los intereses del Estado, por no enmarcarse dentro de los alcances de la normativa legal vigente en materia de seguridad social; refirió que el Tribunal de alzada realizó una estricta valoración de la prueba aportada usando la sana critica estipulada en el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en aplicación del art. 180-I de la CPE, para llegar a la verdad material de los hechos, habiendo realizado una valoración integral de la documentación.
Respecto a la incorrecta aplicación e interpretación del DS N° 27543, resulta una afirmación falsa; porque de la lectura de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, fueron correctamente aplicados en base a una concatenación de normas que establecen la forma en la que se deben entender y aplicar, acordes a los lineamientos dados por el Tribunal Supremo de Justicia conforme el Auto Supremo 201631384 (quiso decir N° 384 de 18 noviembre de 2016), que enfatiza la norma más favorable, cuando se deba resolver derechos fundamentales a favor del trabajador, principio pro hómine que ha sido desarrollado por la Sentencia Constitucional N° 121/2006-R de 1 de febrero.
En relación al principio de legalidad, señaló que el Auto de Vista tiene como fundamento leyes que rigen en el territorio boliviano, respetando la primacía de la norma prevista en el art. 410 de la CPE; así en relación al principio de seguridad jurídica, la resolución recurrida no aplica ninguna norma reciente que perjudique el derecho adquirido por el trabajador con una norma anterior.
Sobre la vulneración al principio de verdad material, aduce que, en todo caso, el juez busca la verdad material en base a la totalidad de las pruebas cursantes en el proceso en base a un análisis integral, llevando a los jueces a dictar una resolución donde prevalece la verdad fáctica sobre la aparente, que en el presente caso se tiene la certificación original de certificado de trabajo y tiempo de trabajo emitido por el Banco Central de Bolivia, así como las fotocopias legalizadas de finiquitos, más las cartas enviadas por la entidad bancaria, pruebas que demuestran los aportes realizados, que demuestran q este principio no fue vulnerado.
Argumentos que demuestran que el Auto de Vista recurrido ha sido debidamente fundamentado por lo que no existiría falta de fundamentación como erróneamente expresa el SENASIR.
Petitorio.
Solicitó se declare infundado el recurso y sea con condenación de costas en la forma pedida al exordio.
Admisión.
Concedido el recurso de casación por Auto de 7 de octubre de 2019, de fs. 209, este Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo de 16 de octubre de 2019, de fs. 218, admitió el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
El principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; éste principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
Además, el entendimiento jurisprudencial desarrollado por Sala Plena de éste Tribunal en la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, respecto al principio de verdad material, estableció que: “...el principio de verdad material, que rige en los procedimientos administrativos y las resoluciones que de ellas emanen, en la acción contencioso administrativa está regida también por el principio dispositivo, sin que ello signifique que las formas rituales no deban impedir aflorar la verdad, dado que ésta debe ser la columna vertebral de la decisión judicial. Esta verdad a momento de impartir justicia debe llegar mediante la decisión libre del accionante a través de una exposición clara de su demanda y pretensión; si llega mediante la utilización de un mecanismo autoritario-judicial, tanto la verdad como la igualdad resultan dañadas, y este daño sellaría la suerte de la justicia del caso, no siendo coherente y justo resolver así (…) dejaría al proceso judicial sin la ecuanimidad de uno de sus sujetos procesales imprescindibles, cual es el Juez como tercero o como árbitro mediador de una contienda”.
En ese sentido, el principio de verdad material reconocido en el art. 180 de la CPE, y desarrollado por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, constituye en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, una verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, a efectos de establecer su situación jurídica en determinado asunto, generando de esa forma una decisión justa que responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que están sujetas todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias.
En mérito a la normativa de la Seguridad Social en Bolivia, establece que, para que una persona acceda a una jubilación en el Sistema Integral de Pensiones, vigente desde la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, su densidad de aportes, que es la suma de los periodos efectivamente aportados por el asegurado al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y al Sistema Integral de Pensiones, incidirán en el monto de la renta; derecho fundamental reconocido en el art. 45 de la CPE y considerado actualmente como un derecho humano inalienable, protegido por organismos internacionales e instituciones supranacionales.
El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, reconociendo que la seguridad social comprende también las prestaciones de vejez.
Asimismo, el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…) teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.
Además, el art. 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), prevé que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos', y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: 'Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
El art. 410 de la CPE, establece la jerarquía normativa, poniendo en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico a la Constitución y al Bloque de Constitucionalidad, Normas Supremas que consideran a la jubilación como un derecho humano.
Bajo dicho contexto, cabe referir que, sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, el DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, en su art. 14, señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes:
a. Finiquitos.
b. Certificados de trabajo.
c. Boletas de pago o planillas de haberes.
d. Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas.
e. Record de servicios o Calificación de años de Servicio.
f. Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido.
g. Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas”.
En su art. 18 señala: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”.
A su vez, el art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo".
Por su parte, el art. 83 del MPRCPA, dispone que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a un jubilación justa otorgan mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme a lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del DS N° 27543, así como lo señalado por el art. 83 del MPRCPA.
En lo referente a la Compensación de Cotizaciones, el art. 24-I de la Ley No 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que: “Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación”; disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48-I-a) del D.S. No 0882 de 16 de marzo de 2011; de estas normas claramente se puede deducir que la Compensación de Cotizaciones al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado para el goce de una jubilación, le es también aplicable el tratamiento extraordinario de Certificación de aportes.
En ese entendido, se concluye que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que cuando pretendan acceder a ejercer su derecho se les restrinja u obstaculice el acceso al mismo.
Siendo necesario establecer que los procedimientos establecidos para la Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, son también aplicables a los Procedimientos de Constancia de Aportes y Compensación de Cotizaciones - procedimiento manual, en correcta aplicación a lo anotado por el art. 14 del DS Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, reglamentario del art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, que prescribe la Compensación de Cotizaciones; complementada por el art. 5-2) de la RM Nº 436 de 12 de junio de 2002 y art. 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; vale decir, que se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, tanto para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, como para el Sistema de Reparto, conforme refiere la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, cuando en su tercer párrafo señala: "Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su artículo 5 inciso 2), determina que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto", normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho instituido por toda la normativa citada.
En el caso de autos, revisados los antecedentes en el marco de la normativa anterior, se evidencia que, el asegurado, al momento de iniciar su trámite adjuntó el finiquito de pago de beneficios sociales y certificación de calificación de años de servicio personal regional emitidos por el Banco Central de Bolivia, cursantes de fs. 22 a 21, 72 y 94, en el cual establece la prestación de servicios, con fecha de ingreso el 15 de julio de 1976 y su retiro el 30 de marzo de 1987, con un tiempo de servicio de 10 años, 8 meses y 15 días; documentación que efectivamente no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente, calificar a favor de Bernardo Antonio Wieler Velarde los periodos efectivamente trabajados, los cuales no fueron tomados en cuenta por el SENASIR, es decir los 10 años, 8 meses y 15 días antes indicados, tiempo en el cual, según la autoridad recurrente, el asegurado no figura en planillas, conforme se extrae de la Resolución N° 3300 de 19 de mayo de 2015 de fs. 63, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Estos periodos no fueron calificados a favor del solicitante, los cuales han sido reparados por el Tribunal de apelación, sobre la base de la documentación supletoria que fue presentada por el trabajador, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 145-II del CPC-2013, aplicable en el caso de autos por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); no siendo evidente que se hubiese transgredido y aplicado indebidamente las normas denunciadas por el representante de la entidad recurrente.
En relación a que se estaría atentando los intereses económicos del Estado, corresponde señalar, que el asegurado, a fin de que se proceda a una correcta calificación de su renta, facilitó de manera oportuna la documentación necesaria prevista en los arts. 14 del DS. 27543 y 83 de la MPRCPA y tercer párrafo de la parte considerativa de la RM N° 550, concluyéndose que corresponde tomar en cuenta los periodos extrañados por el SENASIR en los cuales cotizó efectivamente por esos periodos trabajados; no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente a no calificar de manera correcta la renta del asegurado que por Ley le corresponde, debiendo primar ante todo el principio de verdad material previsto por los arts. 180-I y 30 num. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con el único fin de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el Tribunal de alzada, fundamentó y basó su fallo, en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su resolución en lo prescrito por el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, arts. 13, 45-I, II y IV, 48 y 180-I de la CPE, estando debidamente fundamentada y motivada, consecuentemente, no se tiene demostrado la vulneración de la SCP N° 068/2014 de 10 de abril.
Además de lo señalado, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios plasmados en los arts. 35-I y 45-II y IV, de la CPE, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
En ese entendido, es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se le niegue el derecho a los aportes que por ley le corresponde al asegurado Bernardo Antonio Wieler Velarde.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no transgrede ni vulnera ninguna norma; por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, por lo que corresponde resolver conforme prescribe los arts. 271-II y 273 del CPC-2013, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987 y en observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 203 a 198, interpuesto por la Directora General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), Karina Vanessa Oropeza Peña, representada por su apoderada Julieta Alcira Gutiérrez Flores, contra el Auto de Vista N° 071/2019 de 7 de agosto.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.