Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 191/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 401/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por la Eulogia Ines Sacari Carrasco y Noelia Maldonado Vargas en representación de la Junta Escolar de Padres de Familia de la Unidad Educativa “SAN LORENZO” de Colcapirhua, cursante de fs. 290 a 295 vta., contra el Auto de Vista Nº 087/2019 de 8 de abril, de fs. 280 a 287, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, interpuesto por Yorka Juana Ledezma de Montaño contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fs. 299 a 300 vta., el auto de 4 de septiembre de 2019, de fs. 301 que concede el referido medio de impugnación; el Auto Nº 393/2019-A de 11 de octubre, de fs. 308 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Yorka Juana Ledezma de Montaño, en su escrito de fs. 1 a 2 vta., refiere que ingresó a trabajar en la Unidad Educativa “SAN LORENZO” de Colcapirhua, inicialmente con Ítem desde el año 2002 hasta el 2005 y posteriormente desde el año 2007 hasta el 30 de abril de 2016, como profesora en computación, habiendo desempeñado sus funciones en forma continua e ininterrumpida, y producto del acoso laboral y presión psicológica del que fue víctima, motivó el inicio de la acción de pago de beneficios sociales, demandando el pago Bs. 117.631,47.
El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, por providencia de 13 de julio de 2017, de fs. 3, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 10 a 11, contesta en forma negativa la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, emitió la Sentencia Nº 113/2017 de 27 de noviembre, cursante de fs. 252 a 255 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1 a 2, disponiendo que la Junta Escolar de Padres de Familia de la Unidad Educativa “SAN LORENZO” de Colcapirhua, a través de su representante legal de y pague a la actora, la suma de Bs. 52.472,2 por los siguientes conceptos:
Tiempo de servicios: 9 años y 2 meses.
Salario promedio indemnizable: Bs. 2.556.-
Indemnización Bs. 23.430.-
Aguinaldo duodécimas (gestión 2016) Bs. 1.704.-
Segundo aguinaldo (gestión 2013 y 2015) Bs. 10.224.-
Bono de antigüedad gestión 2009 Bs. 323.-
Gestión 2010 Bs. 406,8.-
Gestión 2011 Bs. 488,4.-
Gestión 2012 Bs. 600.-
Gestión 2013 Bs. 1.440.-
Gestión 2014 Bs. 1.859.-
Gestión 2015 Bs. 2.184.-
Gestión 2016 Bs. 794.-
Incrementos salariales (2014 y 2015) Bs. 6.463.-
Salario devengado (abril 2016) Bs. 2.556.-
TOTAL A PAGAR Bs.52.472,2.-
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, Eulogia Inés Sacari Carrasco y Noelia Maldonado Vargas, en representación legal de la Junta Escolar de Padres de Familia de la Unidad Educativa “SAN LORENZO” de Colcapirhua, interpusieron recurso de apelación, cursante de fs. 258 a 262 vta.; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 087/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 280 a 287, resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia, con costas en ambas instancias.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, Eulogia Inés Sacari Carrasco y Noelia Maldonado Vargas, en representación legal de la Junta Escolar de Padres de Familia de la Unidad Educativa “SAN LORENZO” de Colcapirhua, por escrito de fs. 290 a 295 vta., interpusieron recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1. Expresaron que por el principio de la primacía de la realidad, no concurrieron los elementos esenciales que puedan configurar una relación laboral, toda vez que, no concurren los elementos de subordinación y dependencia, habiendo más bien, los padres de familia, quedado sujetos a la disponibilidad de tiempo e imposición de horarios de la parte actora.
Refieren que, en relación al pago del desahucio, se advierte que se presentó como prueba documental de descargo, la carta de renuncia presentada por la demandante y dirigida al Centro Educativo San Lorenzo de Colcapirhua, y no así ante la Junta de Padres de Familia, incongruencias que no fueron valorados por el Tribunal de alzada.
Mostrando 37 de 73 parrafos.