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TSJReiteradora

AS/0191/2022

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales / Falsificación de documentos

La parte recurrente manifestó que el Tribunal de alzada realizó una falta de valoración de la inspección judicial, realizada en las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, en el informe de la Auxiliar de 15 de octubre de 2020 a fs. 622 se evidenció el reclamo de la inexistencia de dicha ...

Proceso
Nulidad de contrato y escritura pública, cancelación de registros en Derechos Reales y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 191/2022

Fecha: 21 de marzo de 2022

Expediente: LP-16-22-S.

Partes: Graciela Choquehuanca Fernández y Alfredo Mamani Magne c/ Carlos

Quispe Quisbert, Victoria Gonzales Guarachi, Banco para el Fomento a

Iniciativas Económicas S.A. Banco FIE S.A. y posibles ocupantes y

poseedores del inmueble.

Proceso: Nulidad de contrato y escritura pública, cancelación de registros en

Derechos Reales y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 680 a 686 vta., interpuesto por el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (Banco FIE S.A.), contra el Auto de Vista Nº 91/2021 de 17 de febrero, corriente en fs. 663 a 668, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato y escritura pública, cancelación de registros en Derechos Reales y reivindicación, seguido por Graciela Choquehuanca Fernández y Alfredo Mamani Magne contra Carlos Quispe Quisbert, Victoria Gonzales Guarachi, la entidad bancaria recurrente y posibles ocupantes y poseedores del inmueble, la contestación de fs. 690 a 694 vta., el Auto de concesión de 03 de diciembre de 2021, visible a fs. 697, el Auto Supremo de Admisión N° 33/2022-RA de 26 de enero, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 192 a 205, subsanada a fs. 208 y vta., Graciela Choquehuanca Fernández y Alfredo Mamani Magne iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato y escritura pública, cancelación de registros en Derechos Reales y reivindicación contra Carlos Quispe Quisbert, Victoria Gonzales Guarachi, el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (Banco FIE S.A.), quienes una vez citados, los primeros contestaron en forma negativa a la demanda por escrito de fs. 255 a 257, Luisa López Yusco al no haber comparecido al proceso se la declaró rebelde, posteriormente compareció, mediante memorial a fs. 369; la entidad financiera por memorial de fs. 350 a 360 vta., se apersonó a través de su apoderado Adrián David Gutiérrez Lazarte contestando negativamente y opuso excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 361/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 607 a 615, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA en parte la demanda disponiendo: 1. La nulidad del contrato de 10 de marzo de 2010. 2. La cancelación del asiento A-1 del Folio Real N° 2.01.4.01.0196625. 3. La nulidad del contrato de 07 de octubre de 2010 inserto en la Escritura Pública N° 2949/2010. 4. La cancelación del asiento A-2, A-3 del Folio Real N° 2.01.4.01.0196625. 5. La cancelación del gravamen hipotecario a favor del Banco Fie S.A. 6. La restitución del lote de terreno en el tercer día de ejecutoriada la Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (Banco FIE S.A.), mediante memorial que sale de fs. 631 a 637 vta.; mereció que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 91/2021 de 17 de febrero, corriente en fs. 663 a 668, CONFIRMANDO la Sentencia apelada bajo el siguiente fundamento.

En la inspección a la Notaría N° 23 en la ciudad de El Alto, se pudo evidenciar en el libro N° 32, la existencia de la Escritura Pública N° 2949/2010, empero, se debe soslayar los antecedentes del cómo se llegó a obtener la mencionada escritura puesto que al confirmarse la inexistencia e ilegalidad de su antecedente es decir la Escritura Pública N° 140/2010, en la audiencia de inspección ocular realizada a la Notaría N° 61 de la ciudad de La Paz, donde se advirtió que la Escritura Pública N°140/2010 correspondía a una rescisión de contrato suscrito entre otras personas.

El informe de la encargada de recursos propios del Órgano Judicial mencionó que la carátula notarial N° 5936110 y los formularios no fueron vendidos en el Distrito de La Paz.

Siendo las inspecciones judiciales medios de pruebas, reales y directas, la prueba fehaciente cursante de fs. 478 a 479, confirmó la existencia de un contrato de compraventa, el cual fue obtenido mediante actuaciones fraudulentas, dando lugar a la nulidad.

La protección del tercer adquiriente de buena fe procede solamente en los casos previstos de anulabilidad, nunca para los casos de nulidad de documentos, conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 de Código Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (Banco FIE S.A), representado legalmente por Heiddy Yajayra Gisbert Alarcón, según memorial de fs. 680 a 686 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En lo saliente del recurso que nos ocupa se sostuvo que:

1. No se valoró correctamente la inspección judicial en la Notaría N° 23 de la ciudad de El Alto, en la cual se encontró la matriz de la Escritura Pública N° 2949/2010 relativa a una compraventa de lote de terreno otorgado por Carlos Quispe Quisbert en favor de Victoria Gonzales Guarachi.

2. Los demandantes no cumplieron con lo dispuesto por el art. 549 del Código Civil, ya que el contrato de 10 de marzo de 2010 se encuentra elevado a Instrumento Público N° 140/2010 e inscritos en Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.12.2.01.0009209.

3. No existe una Sentencia penal que determine la falsedad, falsificación y el uso de instrumento falsificado que se hubiera producido en los contratos de 10 de marzo y el 07 de octubre de 2010 insertos en las Escrituras Públicas N° 140/2010 y 2949/2010, respectivamente.

4. No se valoró la inspección judicial llevada a cabo en la oficina de Derechos Reales de Laja y El Alto, donde se pudo verificar los antecedentes dominiales del terreno, procediendo a emitir una Sentencia sin una previa valoración integral de las pruebas.

5. El Tribunal de alzada realizó una falta de valoración de la inspección judicial, realizada en las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, en el informe de la Auxiliar de 15 de octubre de 2020 a fs. 622 se evidenció el reclamo de la inexistencia de dicha acta en obrados por lo que el Juez emitió una Sentencia sin previa valoración de forma integral de esta prueba relevante.

6. Erróneamente refiere el Auto de Vista que el 13 de mayo de 2020 se realizó la inspección judicial en oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, extremo incorrecto, pues la fecha correcta de la mencionada inspección fue el 13 de marzo de 2020; manifestó también que debido a la existencia de la Circular N° 04/2020 de 21 de marzo, que suspendió los plazos procesales y actividades laborales por emergencia sanitaria, no pudo llevarse a cabo dicha audiencia, en la fecha descrita por la autoridad de segunda instancia.

7. Se encuentra agraviado y perjudicado en su calidad de acreedor hipotecario de buena fe que se constituye mediante Escritura Pública N° 1489/2014 de 16 de septiembre de 2014 en virtud de la documentación presentada por el solicitante, donde se procedió a otorgar el crédito a Carlos Quispe Quisbert y Victoria Gonzales Guarachi.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación.

El Folio Real N° 2.01.4.01.0196625 así como todos sus asientos, y la Escritura Pública N°2949 son resultado de acciones ilegales, lo que por ley se establece que una acción ilícita no puede dar nacimiento a acciones lícitas, y un contrato o documento nulo o ilícito no puede ser confirmado tal como establece el art. 553 de la ley sustantiva civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El efecto retroactivo de la nulidad.

Al respecto el art. 547 del CC establece: “La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen: pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento; 2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición”.

En ese marco el Auto Supremo Nº 1005/2019 26 de septiembre señalo que: “Cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, es decir que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato, de manera que por efecto de la resolución que declara la nulidad, las obligaciones aparentes contraídas se extinguen y con ella obviamente también se extinguen los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que, la Sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho”.

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Máxima

EFECTO RETROACTIVO DE LA NULIDAD/ Cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, es decir que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato, de manera que por efecto de la resolución que declara la nulidad, las obligaciones aparentes contraídas se extinguen y con ella obviamente también se extinguen los derechos aparentes que se generaron.

Datos del proceso

Demandante
Graciela Choquehuanca Fernández y Alfredo Mamani Magne
Demandado
Carlos Quispe Quisbert, Victoria Gonzales Guarachi, Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. Banco FIE S.A. y posibles ocupantes y poseedores del inmueble.
Proceso
Nulidad de contrato y escritura pública, cancelación de registros en Derechos Reales y reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 1005/2019 26 de septiembre Artículo 547 del Código Civil

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