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TSJ

AS/0191/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

Je JOANA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Interlocutorio

Sucre, 10 de marzo de 2026

Expediente: 191/2023-C

VISTOS: El memorial de excepciones previas de incompetencia, incapacidad o impersonería del demandado y obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, opuestas por Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. (SABSA) a través de su representante legal de fs. 343 a 348; la respuesta al traslado presentada por la empresa ESTRUTEC S.R.L. mediante su representante legal! de fs. 436 a 439; la providencia de 6 de junio de 2025 a fs. 450; Nota de 15 de septiembre de 2025 a fs.

507; proveído de 23 de septiembre de 2025 a fs. 509; Informe 191/2023 de 5 de diciembre a fs. 511 y vta. de Secretaría de Sala; Proveído de 5 de diciembre de 2025 a fs. 512; el memorial que solicita resolución; los antecedentes procesales y todo lo que ver convino.

CONSIDERANDO . (Antecedentes)

La parte demandada (SABSA) interpone excepciones previas bajo los siguientes argumentos:

1. Excepción de Incompetencia. Argumenta que la entidad demandada es una persona jurídica de derecho civil sometida al régimen del derecho privado. Señala que el contrato objeto de la controversia no es un contrato administrativo sujeto a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (DS 181) ni fue protocolizado ante la Notaría de Gobierno. Cita el Dictamen General 02/2015 de la Procuraduría General del Estado para sostener que la jurisdicción contenciosa solo aplica a contratos puramente administrativos.

2. Excepción de Incapacidad o Impersonería del demandado. Sostiene que la empresa carece de legitimación pasiva, indicando que según la Cláusula 28.4.2 del Contrato de Concesión, al concluir el mismo, las obligaciones y derechos emergentes fueron conferidos a la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) ahora Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos (NAABOL) sin ningún pago y libres de cualquier garantía.

3. Excepción de Obscuridad, Contradicción o Imprecisión en la demanda.

Refiere que la demanda no establece con claridad quién es el demandado,

ingresando a una errónea interpretación al pretender hacer valer una supuesta obligación civil en la vía judicial contenciosa.

La empresa demandante ESTRUTEC S.R.L. contesta y solicita que se declaren improbadas las excepciones, bajo los siguientes fundamentos:

1. Sobre la Incompetencia. Señala que el art. 2 de la Ley 620 otorga competencia a la Sala para conocer demandas resultantes de contratos y concesiones de instituciones que cumplan roles de administración pública a nivel nacional, rol que cumplía SABSA en todo el territorio boliviano.

2. Sobre la Impersonería pasiva. Manifiesta que SABSA fue la entidad que suscribió el contrato 5/2019 para el Mejoramiento del Parqueo Cerrado del Aeropuerto Internacional El Alto. Además, recalca que la propia SABSA suscribió el Acta de Recepción Definitiva de la Obra en fecha 20 de agosto de 2020, por lo que es la directa responsable de cumplir las obligaciones.

3. Sobre la Obscuridad. Afirma que la demanda cumple a cabalidad con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, siendo su objeto reclamar el pago de las planillas adeudadas Nos. 4, 5, 6 y 7, más la retención del 7, que ascienden a la suma líquida de Bs3.048.192,02 (tres millones cuarenta y ocho mil ciento noventa y dos 02/100 bolivianos).

CONSIDERANDO ll. (Fundamentación) A los fines de resolver las excepciones planteadas, es menester referirse al marco normativo aplicable.

1. Sobre el proceso contencioso y la competencia. El art. 775 del Código de Procedimiento Civil establece que en todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo (hoy Órgano Ejecutivo), se presentará la demanda ante la entonces Corte Suprema de Justicia. Actualmente, el art. 2.1 de la Ley 620 confiere a las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia, la atribución de Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobiemo Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacionar.

2. Sobre las Excepciones Previas. El art. 336 del Código de Procedimiento Civil prevé los mecanismos de defensa iniciales, estableciendo como excepciones previas procedentes: la incompetencia (inc. 1), la incapacidad o impersonería del demandante o demandado (inc. 2) y la obscuridad, contradicción o imprecisión en

Do AO AI la demanda (inc. 4). Estas excepciones están destinadas a sanear el proceso antes de ingresar a debatir la cuestión de fondo o derecho material pretendido.

CONSIDERANDO III. (Análisis del Caso)

Realizado el análisis exhaustivo de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por ambas partes, así como de la prueba documental aparejada al proceso y la normativa aplicable al caso concreto, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre cada una de las excepciones previas deducidas, bajo los siguientes fundamentos.

1. Respecto a la excepción de incompetencia. La entidad demandada, SABSA, argumenta que esta jurisdicción carece de competencia alegando ser una empresa de derecho privado, que el contrato suscrito no es de carácter administrativo por no estar sujeto a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (DS 181) ni encontrarse protocolizado ante la Notaría de Gobierno.

Sin embargo, de la revisión pormenorizada de los antecedentes, se evidencia que la relación contractual surge del Contrato 5/2019 de 18 de julio, y su Adenda 7/2019 de 8 de noviembre, cuyo objeto fue el Mejoramiento del Parqueo Cerrado del Aeropuerto Intemacional El Alto, por un monto total ampliado de Bs7.970.260,89 (siete millones novecientos setenta mil doscientos sesenta 89/100 bolivianos). Es imperativo señalar que, independientemente de la tipología societaria de SABSA (Sociedad Anónima), el Estado Plurinacional de Bolivia, mediante el Decreto Supremo (DS) 1494 de 18 de febrero de 2013, dispuso la nacionalización del paquete accionario de dicha empresa a favor del Estado, pasando a ser controlada y administrada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, garantizando así la continuidad de los servicios aeroportuarios.

En ese sentido, la gestión, mantenimiento y mejora de un aeropuerto internacional constituye, sin lugar a dudas, un servicio público de interés colectivo que satisface una necesidad del Estado. Al tenor del art. 2.1 de la Ley 620, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tiene la atribución expresa de Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional.

Estando fehacientemente demostrado que SABSA cumplía roles de administración de bienes de dominio público a nivel nacional (aeropuertos), el contrato en cuestión reviste naturaleza administrativa por su finalidad y vinculación al servicio público.

Por consiguiente, esta Sala tiene plena y absoluta competencia para sustanciar y dirimir la presente demanda.

2. Respecto a la excepción de incapacidad o impersonería pasiva del demandado. El representante de SABSA opone esta excepción aduciendo que la empresa carece de legitimación pasiva para ser demandada, toda vez que, conforme a la cláusula 28.4.2 del Contrato de Concesión, a la conclusión del mismo (febrero de 2022), todos los activos, contratos y obligaciones debían ser conferidos y transferidos a AASANA (hoy sustituida por NAABOL, conforme al DS 4630).

Al respecto, la excepción de impersonería pasiva procede únicamente cuando la demanda se dirige contra quien, de manera palmaria y evidente, no es el titular de la relación jurídica sustancial debatida. En el caso de autos, la parte actora (ESTRUTEC S.R.L.) ha demostrado documentalmente que el Contrato 5/2019 fue suscrito directa y materialmente con la empresa SABSA. Más aún, resulta determinante el hecho de que SABSA suscribió, en la ciudad de La Paz, el Acta de Recepción Definitiva de Obra el 20 de agosto de 2020, asumiendo con ello la conformidad de los trabajos ejecutados por la contratista.

El debate sobre si AASANA o la actual NAABOL deben asumir u honrar estas deudas operativas tras el cese y liquidación de SABSA y AASANA, constituye una controversia de fondo (mérito de la causa) que requiere ser probada y analizada durante el desarrollo procesal mediante la compulsa de pruebas, los descargos institucionales y las auditorías de liquidación correspondientes. No es una cuestión que pueda resolverse a priori mediante una excepción previa para anular la tramitación del proceso, pues al momento de la suscripción del contrato, ejecución y recepción de la obra, la personería y legitimación para obligarse recaían indiscutiblemente en SABSA.

3. Respecto a la excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda. La parte demandada afirma que la demanda es confusa e irregular al no establecer con claridad a quién se demanda y pretender cobrar obligaciones civiles en la vía contenciosa.

Analizado el tenor íntegro del memorial de demanda, este Tribunal advierte que la empresa ESTRUTEC S.R.L. ha cumplido a cabalidad con los presupuestos y requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación ultractiva según la Ley 620). La demanda es clara, precisa e inteligible, identificando indubitablemente como sujeto pasivo a SABSA.

LACA Libro Tomas de Razón N recen Asimismo, la pretensión está debidamente cuantificada y fundamentada, se reclama el pago de la suma líquida y exigible de Bs3.048.192,02 (tres millones cuarenta y ocho mil ciento noventa y dos con 02/100 bolivianos). Este monto es precisado con total claridad en la demanda como emergente del incumplimiento de pago de las planillas de avance de obra Nos. 4, 5, 6 y 7, así como la restitución de la retención del 7 correspondientes a las planillas 1, 2 y 3. Al existir una relación precisa de los hechos (la construcción y mejoramiento del parqueo), del derecho invocado, y una cuantificación matemática exacta del petitorio, no existe ninguna obscuridad que induzca a error o que impida a la parte demandada ejercer su legítimo derecho a la defensa.

Por todo lo analizado, los argumentos esgrimidos por la parte demandada carecen de asidero fáctico y legal que justifique la paralización o anulación del presente proceso en esta etapa preliminar.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de los arts. 2 y 4 de la Ley 620 y el art. 336.1), 2) y 4) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROBADAS las excepciones previas de incompetencia, incapacidad o impersonería del demandado, y de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, interpuestas por la empresa Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A.

Al Otrosí.- Conforme a Ley.

Notificadas las partes ingrese el expediente a despacho de oficio, para continuar con la secuencia procesal.

Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado Germán Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

MS. Rostrery Ruíz Marth - 3 TOM LAIA , PRESIDENTA AC EL RADO SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRBIERA CONTENCIOSA ADI TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA : - TRIPSIAL SUPREMO DE ¡JUSTICIA PRETO . ! ¡dobAr UTA o ROYETAS Y EY SALA

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Datos del proceso

Demandante
EMPRESA ESTRUTEC S.R.L. y JOSE PEDRO VARGAS PEÑARRIETA
Demandado
SERVICIOS DE AEROP.SA "SABSA" y JUAN AYALA FUENTES
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2026AS/0191/2023Fuente oficial