Volver a sentencias
TSJ

AS/0192/2002

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 192 Sucre, 7 de junio de 2002.

DISTRITO : Pando JUICIO : Ordinario - Pago de daños y perjuicios.

PARTES : Carlos Molina Mitru c/ Angélica Bonifaz Chávez

RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Angélica Bonifaz Chávez, a fs. 143-147 contra el auto de vista de fs 138-139 pronunciado el 25 de junio de 2001 por la Sala Civil de la R. Corte Superior de Distrito de Pando, dentro del ordinario sobre pago de daños y perjuicios seguido por la Empresa Tahuamanu, representada por Carlos Molina Mitru contra la recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 124 a 126 acoge la demanda y la declara probada y dispone que la demandada pague dentro del plazo de 10 días el monto de Bs. 37.580.50 a la Empresa Tahuamanu, más el interés legal del 6% anual a partir de la fecha de vencimiento y que los daños y perjuicios se determinen en ejecución de sentencia.

Contra esta resolución la demandada recurre de apelación ante el Tribunal de segunda instancia, quien confirma la sentencia y origina la impugnación en casación tanto en la forma como en el fondo. En la forma acusa que el a quo no señaló audiencia para la confesión, violando de esta manera el art. 404 del adjetivo civil. En el fondo hace una relación de los actuados y acusa la violación del art. 375 con relación al 397 del Pdto. Civil y art. 1283 del C.C. con relación al art. 1286 al haber demostrado en el curso del proceso que ha cancelado el precio de los bienes recibidos de la empresa demandante. Acusa también la violación de los arts. 90, 424, 387 y 375 del Pdto. Civil.

CONSIDERANDO: En cuanto a la casación en la forma, se tiene que, en materia de nulidades procesales, rigen los principios de especificidad, convalidación y trascendencia, vale decir, que no procede ninguna nulidad si ésta no está previamente determinada expresamente en la ley, como lo ordena el art. 251-I del adjetivo civil, que la infracción a la norma adjetiva haya colocado en indefensión a la parte reclamante. En actuados, si bien es cierto que la demandada defirió a confesión al demandante, sin embargo, en el transcurso del término de prueba no peticionó señalamiento de día y hora de audiencia para la confesión, consiguientemente la omisión en la que incurrió no puede fundar nulidad alguna, en primer lugar por no estar expresamente sancionada con nulidad y finalmente por cuanto es una omisión atribuible a la misma demandante y que en todo caso debió reclamar oportunamente ante el a quo y no hacerlo extemporáneamente en casación, en clara infracción a la previsión del art. 258-3) del adjetivo civil.

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en el fondo, es de señalar que la demandada ha presentado de fs 17 a 88 prueba documental consistente por una parte de fs. 17 a 51 en copias de recibo de comprobantes de ingreso de la Empresa Tahuamanu, amortizados por Angélica Bonifaz, en un monto de Bs. 89.744, a los que se suman iguales recibos por un monto de Bs. 26.676 y que salen de fs. 55 a 70, por otro lado de fs. 52 a 54 copias de notas de entrega de mercadería efectuadas por la misma empresa Tahuamanu a la demandada Angélica Bonifaz y el Exclusivo, por el monto de Bs. 20.620, así como las iguales notas de fs. 71 a 88 también de entrega de productos por un monto de Bs. 38.786.

Prueba documental que no fue debidamente valorada por el a quo conforme le impone el art. 1286 del Cód. Civil con relación al 397 de su Pdto. claramente infringidos por el juzgador, toda vez que su conclusión en sentido que estas amortizaciones correspondían a obligaciones anteriores a la contraída con las Letras de Cambio, no ha sido demostrada por el demandante, quien tenía bajo su responsabilidad esta carga procesal, conforme el auto de relación procesal de fs. 108.

Que, conforme establece el art. 569 del Código de Comercio, el protesto tiene por objeto establecer, a ciencia cierta que una letra fue presentada en tiempo oportuno y que el obligado o no la aceptó o no la pagó. El protesto que reúne todos los requisitos legales confiere a la letra de cambio la calidad de título valor lo que la convierte en título ejecutivo y abre la acción ejecutiva.

Que el art. 588 del Código de Comercio establece que la caducidad de la acción ejecutiva sea por no haberse presentado oportunamente para su aceptación o para su pago o no haberse efectuado el protesto en los plazos establecidos por ley, queda librada al tenedor la vía correspondiente para demandar el pago de la letra. Vía que no es otra que la acción ordinaria, en la cual el actor está obligado a demostrar el origen de la obligación así como su incumplimiento.

Mostrando 13 de 25 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Carlos Molina Mitru
Demandado
Angélica Bonifaz Chávez
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2002AS/0192/2002Fuente oficial