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TSJ

AS/0192/2006

Tribunal Supremo de Justicia
13 de septiembre de 2006Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Rectificación de resolución.
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 192 Sucre, 13 de Septiembre de 2006

DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario - Rectificación de resolución.

PARTES : Carmen García de Soria c/Wilfredo Miranda Alanez.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 241-244 vta., deducido por Wilfredo Miranda Alanez, contra el Auto de Vista No. 034 de 29 de enero de 2004, cursante a fs. 236-238 vta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre rectificación de resolución, seguido por Carmen García de Soria contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 31 de octubre de 2003, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Oruro, pronunció la sentencia de fs. 198-201 vta., declarando probada la demanda de fs. 11, así como las excepciones perentorias de fs. 63 interpuestas contra la reconvención de fs. 54-55, que a su vez fue declarada improbada, al igual que las excepciones perentorias de falta de acción y derecho opuestas contra la demanda, en consecuencia dispuso que en la sentencia pronunciada por el Juez de Partido Tercero en lo Civil, se rectifique el número de partida de Derechos Reales consignado como 1630/96 a 630/96, debiendo librarse la provisión ejecutoria dirigida a Derechos Reales.

Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil de la Corte Superior de Oruro, mediante auto de vista No. 034 de 29 de enero de 2004, confirmó la sentencia impugnada con costas, motivando con ello la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 241-244 vta.

En el primero, acusó la violación de los artículos 204.1), 119, 133 y 134 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que la sentencia no se pronunció dentro del plazo previsto por ley, ocasionando la pérdida de competencia del a quo; además, agrega que el ad quem no consideró los borrones existentes en los libros diario y tomas de razón del juzgado, que encubren el incumplimiento del plazo procesal señalado. Por otro lado, denunció la violación de los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, ya que en sentencia, el a quo no se pronunció sobre su acción reconvencional. De igual manera, adujo la infracción del artículo. 137.I inc. 4) del adjetivo civil, puesto que con el auto de fs. 661 (folio inexistente en obrados), se le notificó mediante cedula fijada en el tablero del juzgado, cuando la notificación debía practicársela en el domicilio señalado porque se trataba de un auto definitivo. Finalmente señala, que no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

En el recurso de casación en el fondo, acusó la violación del libro tercero, primera parte, título I, capítulo I del Código Civil, señalando los artículos 291, 295 y 297 del citado cuerpo legal.

Concluyó solicitando la nulidad de obrados o alternativamente la casación del auto de vista declarando probada la acción reconvencional.

CONSIDERANDO: Que así planteados los fundamentos del recurso corresponde resolver el mismo de acuerdo a las normas invocadas y los hechos relacionados.

I. El recurso de casación en la forma: De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, es pertinente precisar que a efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley.

Por otro lado, se debe tener en cuenta el principio de la finalidad del acto, en razón del cual el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado, no procediendo por lo tanto su nulidad.

Otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, es el principio de trascendencia, plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio). En virtud a este requisito no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.

De igual modo, para la viabilidad de declaración de nulidad, es menester también, que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente, en tal virtud, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyendo con ello el derecho a solicitar la nulidad del procedimiento. En concordancia con este principio la norma del artículo 258.3) del Código de Procedimiento Civil, determina que en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252 del adjetivo civil.

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Datos del proceso

Demandante
Carmen García de Soria
Demandado
Wilfredo Miranda Alanez.
Proceso
Ordinario - Rectificación de resolución.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia13 de septiembre de 2006AS/0192/2006Fuente oficial