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TSJ

AS/0192/2006

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 192

Sucre, 6 de junio de 2.006

DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.

PARTES: José Eduardo Calderón Abastoflor c/ Grupo Minero "CARMA".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.316-318, interpuesto por Néstor Armando Gutiérrez Salgar y Alex Roempler Gutiérrez, en representación del grupo minero "CARMA", contra el auto de vista Nº 091/2001 (fs.312-313), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso social que sigue José Eduardo Calderón Abastoflor, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 320-321, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió sentencia el 13 de noviembre de 2001 (fs. 202-207), declarando probada la demanda de fs. 11-12, y ordenando a la empresa demandada el pago de Bs.- 43.424,32.-, a favor del actor por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de vacación, duodécimas de aguinaldo y salarios devengados de noviembre de 2000 a la 1º quincena de mayo de 2001, más los reajustes según el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992. En grado de apelación, por auto de vista Nº 091/2001 (fs. 312-313--), se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada, expresando agravios cual si se tratara de un recurso de apelación, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case y anule el auto recurrido y en definitiva se ordene la cancelación de los beneficios conforme tienen planteado, es decir, por la suma de Bs. 16.000.-, (fs. 272), correspondientes a un quinquenio y la liberalidad patronal de tres sueldos, por haber incurrido el actor en la sanción del art. 16 de la L.G.T., y art. 9 inc. g), de su reglamento.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto, entre otros comentarios y cita de normas relativas a los contratos a plazo fijo e indefinido, sólo se limita a señalar que en aplicación de los Decretos Supremos Nº 11478 art. 2), y 16187 arts. 2, 4), debió computarse el quinquenio consolidado y no así los demás beneficios que ilegalmente avalan tanto la sentencia como el auto de vista, por haber incurrido el actor en la causal prevista por el art. 16 inc. e) de la L.G.T., y 9 inc. e) de su reglamento, por una parte y por otra que el auto de vista recurrido al efectuar una apreciación ligera de los agravios sufridos sin pronunciarse expresamente sobre los puntos señalados cae en la previsión contenida en los arts. 254 inc.4) y 275 del Cód. Pdto. Civ., sin precisar en qué consiste la infracción denunciada; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

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Datos del proceso

Demandante
José Eduardo Calderón Abastoflor
Demandado
Grupo Minero "CARMA".
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2006AS/0192/2006Fuente oficial