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TSJ

AS/0192/2007

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Nulidad de contrato.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 192 Sucre, 12 de abril de 2007

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Nulidad de contrato.

PARTES : Juan Edmundo Antelo López y otra c/ Banco Nacional de Bolivia S.A.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Raúl Enrique Condarco Zenteno, en representación legal de Juan Edmundo Antelo López y Celia María Blanca Landívar de Antelo, de fs. 315 a 318, contra el auto de vista N° 233, pronunciado en fecha 12 de mayo de 2004 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato, sustentado por los recurrentes contra el Banco Nacional de Bolivia S.A. , los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 276 a 278, pronunciada por el Juez 5° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró improbada la demanda de fs. 166 a 173, interpuesta por Juan Edmundo Antelo López y Celia María Blanca Landívar de Antelo.

En apelación del fallo de primera instancia, el tribunal ad quem confirma la sentencia apelada, así como los respectivos autos apelados en efecto diferido.

Contra la resolución de segunda instancia, los demandantes, recurren esta vez de casación, peticionando que el Tribunal Supremo revise de oficio las nulidades existentes en el proceso, sosteniendo en primer lugar que no se ha registrado en el Libro de Registro respectivo el auto interlocutorio de fs. 198, que fija los puntos de hecho a probar, lo que implica que el proceso debe ser anulado hasta que se cumpla con esta formalidad.

Acusa que se ha violado su derecho a la defensa al negarle su solicitud de peritaje y auditoría por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, obligarle a acudir a la vía correspondiente, y disponer que debía ser considerado en una apelación diferida.

Acusa que en aplicación de lo que determina el art. 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, se hizo constar que existían apelaciones en el efecto diferido, que se encontraban pendientes de resolución por el tribunal de alzada. Una referida al haber dado curso a la solicitud de confesión provocada planteada por el demandado contra los recurrentes, sin acompañar el interrogatorio en sobre cerrado, como determina el art. 415-I del Código de Procedimiento Civil. Otra apelación referida a la negativa a oficiarse a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para que los mismos realicen una revisión y peritaje de los créditos que les fueron otorgados y se determine a través de dicho informe el anatocismo y otras irregularidades que fueron cometidas por el Banco, apelaciones que debían ser resueltas por el tribunal ad quem y que obviaron pronunciarse.

CONSIDERANDO: Que, el principio de congruencia, previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación de pronunciar sentencia que contenga decisiones precisas, concretas y positivas, recayendo sobre las cosas ligadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes. Si el juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o intra petita.

Cuando del Tribunal ad quem se refiere, este marco jurisdiccional se encuentra en las normas previstas por el art. 236 con relación al art. 227 del igual adjetivo de la materia, vale decir, entre los agravios expresados en el recurso y lo resuelto por el inferior.

Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, en función a esta facultad fiscalizadora y revisados los obrados, este Tribunal evidencia que la resolución de vista no es exhaustiva en cuanto a los recursos en el efecto diferido que fueron concedidos en el auto concesivo de fs. 320, a tiempo de conceder el recurso ordinario de apelación. En efecto, la resolución de vista es inconsistente cuando a los recursos en el efecto diferido se trata.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Edmundo Antelo López y otra
Demandado
Banco Nacional de Bolivia S.A.
Proceso
Ordinario - Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2007AS/0192/2007Fuente oficial