Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 192 Sucre, 1 de septiembre de 2009.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Investigación
de paternidad.
PARTES: Fidelia Cruz Mollo c/ Melitón Mamani Balboa.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 96, interpuesto por Melitón Mamani Balboa, y de fs. 109-111 interpuesto por Fidelia Cruz Mollo, contra el auto de vista Nº 455/2006 de 23 de octubre de 2006 cursante a fs. 92-93, complementado en 1º de diciembre de 2006 a fs. 104, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de investigación de paternidad seguido por Fidelia Cruz Mollo contra el Melitón Mamani Balboa; la respuesta de fs. 109, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Sexto de Familia de la ciudad de La Paz emitió la sentencia Nº 123/2006 de 24 de marzo de 2006 cursante a fs. 74-75, declarando probada la demanda de declaración judicial de paternidad de fs. 11-12 subsanada a fs. 17, en tal virtud establece judicialmente que el progenitor biológico de la menor Camila Lucy es el ciudadano Melitón Mamani Balboa, procreada en las relaciones sentimentales y amorosas que mantuvo con Fidelia Cruz Mollo; en consecuencia dicha menor deberá llevar los apellidos de sus progenitores, disponiéndose que la Dirección de Registro Civil, Sala Murillo de la Corte Departamental Electoral, registre a la niña con la filiación de: Camila Lucy Mamani Cruz, nacida en 10 de junio de 2000 en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, hija de Melitón Mamani Balboa y Fidelia Cruz Mollo y sea en la Partida Nº 98 de fecha 5 de febrero de 2004, Folio Nº 98, Libro Nº 3-2003, Oficialía Nº 210143 del Departamento de La Paz, para efecto dispone que por secretaría del Juzgado se expida el correspondiente testimonio de Ley.
En grado de apelación deducida por el demandado Melitón Mamani Balboa, por auto de vista Nº 455/2006 de 23 de octubre de 2006 cursante a fs. 92-93, complementado en 1º de diciembre de 2006 a fs. 104, se confirma la sentencia Nº 123/2006 de 24 de marzo de 2006 cursante a fs. 74-75, pronunciada por el Juez Sexto de Familia de la capital, con costas en ambas instancias.
Que, contra la mencionada resolución de vista, ambas partes del proceso recurren de casación, expresando por su orden lo siguiente:
Melitón Mamani Balboa, a fs. 96-97, interpone el recurso de nulidad o casación acusando la violación de los arts. 207-II y 367 del Código de Familia, 377, 390 y 412 del Cód. Pdto. Civ., expresando que si bien la falta de notificación al Ministerio Público no acarrea la nulidad del proceso debía cumplirse con su respectiva citación; que no se recepcionó la prueba de cargo dentro del término, que en ningún momento se le citó personalmente con la providencia de fs. 40, para que concurra voluntariamente al laboratorio para la prueba de A.D.N., razones por las que solicita la concesión del recurso "para que la autoridad superior en grado, realizando un examen exhaustivo emitan en forma más justa y correcta lo que corresponda por ley, conforme lo determina el art. 271 del Cód. Pdto. Civ."
Por su parte Fidelia Cruz Mollo, a tiempo de responder el recurso de contrario, en el otrosí del memorial de fs. 109-111, recurre de casación en el fondo acusando la violación de los arts. 195 de la C.P.E., 14, 15-2) y 13 del C.N.N.A., referentes a la garantía de protección del Estado y la obligación de los progenitores de asegurar los medios de subsistencia de sus hijos menores, expresando que el tribunal ad quem, no se pronunció sobre la asistencia familiar solicitada en la complementación y enmienda de fs. 102-103, rectificando -dice- una omisión involuntaria en la demanda, por lo que solicita casar en parte el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:Que la abundante jurisprudencia sentada por éste Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que procede en el fondo o en la forma por las causales expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., respectivamente, a las que se debe adecuar el reclamo de quien recurre. En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los arts. 271-4) y 274) del Cód. Pdto. Civ., y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme la previsión de los arts. 271-3 y 275 del mismo cuerpo procedimental. De donde queda claro que, el recurso de casación procede en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
Que, los recursos planteados en la especie, no cumplen con la técnica jurídica que exige la formulación de esa acción extraordinaria, siendo evidente, que el recurrente Melitón Mamani Balboa, desconoce la distinta naturaleza jurídica y finalidad que persiguen tanto el recurso de casación en el fondo como el recurso de casación en la forma, configurando igualmente dos realidades procesales diferentes, toda vez que a título de recurrir de "casación o nulidad" confunde en un solo texto los argumentos por los que a su juicio debía anularse el proceso e igualmente alude la violación de los arts. 207-II y 367 del Código de Familia, 377, 390 y 412 del Cód. Pdto. Civ., limitándose a su enunciación, es decir, sin fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, como exige la previsión del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., por una parte y, por otra, que agravando su impericia no completa la formulación del recurso con un petitorio claro que haga a su derecho, en sentido de que se anule o case el auto de vista, limitándose a peticionar que la autoridad superior "realizando un examen exhaustivo de todo lo actuado emita en forma más justa y correcta, lo que corresponda por ley, conforme lo determina el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.", pretendiendo que el Tribunal de casación, en una suerte de adivinanza de la intención del recurrente, resuelva el recurso planteado en una de las formas de resolución previstas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ. aludido sin especificar en cual, (improcedente, infundado, casado o anulado), lo que definitivamente hace inviable su consideración.
Del mismo modo, en lo que hace al recurso interpuesto Fidelia Cruz Mollo, en el otrosí del memorial de fs. 109-111, subalternizando la formulación de esta acción extraordinaria como si se tratara de algo accesorio, dice recurrir en el fondo y solicita la casación parcial del auto de vista recurrido; sin embargo, acusa la infracción de las disposiciones que cita, impugnando el fallo de alzada, por incurrir -dice- en la negativa de no señalar la asistencia familiar que solicitara a fs. 102-103, en vía de complementación y enmienda, cuestión ajena al objeto de la presente causa de declaración judicial de paternidad, de donde mal pudo el Tribunal de alzada haber incurrido en infracción alguna de las disposiciones aludidas al no pronunciarse sobre una cuestión no demandada y que esta fuera de la relación procesal.
Finalmente, por la importancia que reviste para el Estado la protección del derecho a la identidad de todo niño, niña y adolescente, es útil referir, que actualmente se halla vigente el D.S. Nº 0011 de 19 de febrero de 2009, que establece la presunción de filiación, como también lo determina el art. 65 de la nueva Constitución Política del Estado, que determina: "En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quién niegue la filiación".
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271-2) y 272, del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 96-97 y 109-111, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Para sorteo y resolución interviene el señor Ministro Julio Ortiz Linares, Presidente de la Sala Civil Segunda, convocado a conformar Sala mediante proveído de fs 117 a 118 vta. de obrados.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 1 de septiembre de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.