Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 192 Sucre, 28 de mayo de 2010
Expediente: Santa Cruz 201/04
Partes: César Elpidio Laneri Acosta y otra c/ Lizardo Barrancos Arce.
Delito: Estafa y estelionato.
VISTOS:los recursos de casación interpuestos el 3 de junio de 2004 por César Elpidio Laneri Acosta y Elvira Peña Siles (fojas 429 a 430 vuelta) y por Lizardo Barrancos Arce el 13 de julio de 2004 (fojas 434), impugnando el Auto de Vista emitido el 6 de mayo de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 425 a 426 vuelta), en el proceso penal seguido a querella de los primeros recurrentes contra Lizardo Barrancos Arce, por los delitos de estafa y estelionato.
CONSIDERANDO: que el indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 4 de diciembre de 2000, conforme al Auto Inicial de la Instrucción (fojas 42) y, luego de la fase del Plenario concluyó en primera instancia con sentencia de 1º de marzo de 2004 (fojas 406 a 408 vuelta) que declaró a Lizardo Barrancos Arce, autor y culpable de los delitos de estafa y estelionato, condenándolo a sufrir la pena de tres años de reclusión, y al resarcimiento del daño ocasionado y costas a favor del Estado.
Que emergente del recurso de apelación interpuesto por los querellantes y el procesado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista el 6 de mayo de 2004 (fojas 425 a 426 vuelta) resolución que confirmó la sentencia apelada. Los querellantes César Elpidio Laneri Acosta y Elvira Peña Siles, y el procesado Lizardo Barrancos Arce, a su turno interponen recurso de nulidad o casación contra el Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en la Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 25 de agosto de 2004 (fojas 437), sin haberse emitida desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, publicada el 31 de mayo de 1999 establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior, deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación de la citada Ley, disponiendo que los administradores de justicia si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados.
Que desde la emisión del Auto Inicial de la Instrucción que data del 4 de diciembre de 2000 al presente, han transcurrido más de nueve años y desde la publicación del Código de Procedimiento Penal, más de once años, razón por la cual corresponde dar aplicación a la indicada Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.
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