Volver a sentencias
TSJ

AS/0192/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 192/2015-L.

Sucre, 29 de julio de 2015.

Expediente: CBBA. 617/2010.

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 595 a 597, interpuesto por José Osvaldo Monrroy Antezana, en representación de Industria Molinera y Balanceado de Alimentos para Aves y Ganado Agroindustrial Rivera IMBA S.A. contra el Auto de Vista Nº 160/2010 de 23 de agosto de 2010 de fs. 551 a 553, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Edgar Manuel Pierola Rivera y Marcelo Raúl Pierola Rivera, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 601 a 603, el auto de fs. 605 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 11 de agosto de 2008 de fs. 440 a 443, declarando probada en parte la demanda de fs. 192 a 194 de obrados, aclarada a fs. 197, ordenando en consecuencia que la Empresa IMBA S.A., representada por su Gerente General Joaquín Henan Siles Rivera, para que dentro del tercero día de ejecutoriada la sentencia pague a los demandantes el monto de Bs. 33.666,66 (treinta y tres mil seiscientos sesenta y seis 66/100), por conceptos de indemnización y desahucio. Además del reajuste previsto por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, por el retraso en el pago de los beneficios sociales.

En grado de apelación, deducida por la empresa demandada por memorial de fs. 446 a 449 y por los demandantes cursante de fs. 453 a 455, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 160/2010 de 23 de agosto de 2010, confirmó la Sentencia apelada de 11 de agosto de 2008, cursante a fs. 440 a 443, sin costas por la doble apelación.

Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación de fs. 595 a 597, señalando lo siguiente:

Que si bien es cierto, que el señalamiento de día y hora de la confesión provocada se realizó con menos de un día de anticipación, olvidó que los procesos laborales son de carácter sumario tal como establece el art. 56 del Código Procesal de Trabajo; coligiendo de obrados que, el 5 de junio de 2008 a horas 17:15 se corrió la diligencia notificando por cedula al señor Joaquín Siles Rivera por IMBA S.A., con el Auto de 5 de junio de 2008 (fs. 416), que la audiencia era para el día siguiente 6 de junio a horas 11 estando emplazado el representante legal de la empresa IMBA S.A., cuando este tipo de notificaciones debiera enmarcarse al art. 413 del C.P.C. que establece “que la parte cuya confesión se provocare será notificada por cedula con anticipación de tres días. En la cedula se incluirá el decreto por el cual se señala día y hora para la audiencia de recepción por apercibimiento legal para el caso de incomparecencia”; haciendo notar que se notificó, en la oficina del abogado de la empresa al señor Joaquín Siles Rivera, con el decreto inexistente. El otro formulario con el que había sido citado con la demanda y otros actuados no cumplió con lo previsto por el art. 121.II del C.P.C. por no constar con el testigo debidamente identificado, refiriéndose por otra parte que en atención del art. 137 inc. 1 y 413 de C.P.C., con el señalamiento de audiencia de confesión provocada debió ser notificado en el domicilio real señalado por cedula y no en secretaria del despacho, con lo cual el tribunal de apelación dicta una resolución atentatoria a sus intereses.

Que la empresa mediante su representante dejó claramente establecido que la relación que existió entre el señor Dr. Piérola (fallecido) e IMBA S.A. hasta el año 1996 era de naturaleza civil comercial, no existiendo en ningún momento relación laboral ni de dependencia y que tampoco existe contrato de trabajo alguno que lo hubiese vinculado el art. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993.

Mostrando 13 de 25 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2015AS/0192/2015-LFuente oficial