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TSJReiteradora

AS/0192/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

El recurrente considera que el despido se realizó el 7 de septiembre de 2013, después de haber vencido el año de nacido de los gemelos (hijos del actor), no habiendo en definitiva el Tribunal de apelación atribuido a dichas pruebas el valor que le asigna la Ley, incurriendo en error de hecho en la i...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 192

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente             : 425/2019-S

Demandante       : Carlos Alberto Colomo Vargas

Demandado             : Empresa YPFB PETROANDINA SAM

Proceso                   : Reincorporación

Departamento         : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 537 a 540 interpuesto por la Empresa YPFB PRETROANDINA SAM en liquidación, representada por Edgar Linares Mariscal; impugnando el Auto de Vista Nº 56/2019 de 30 de abril, de fs. 498 a 499, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación, seguido por Carlos Alberto Colomo Vargas, contra YPFB PETROANDINA SAM; el Auto N° 288/2019 de 25 de septiembre de 2019 a fs. 544 vlta., que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 22 de octubre de 2019 de fs. 552, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 253/2017 de 15 de septiembre de fs. 465 a 469, declarando probada la demanda de fs. 83 a 84; disponiendo la reincorporación de Carlos Alberto Colomo Vargas al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido, con el reconocimiento del pago de sueldos devengados hasta la efectiva de su reincorporación, con los descuentos de Ley correspondientes a efectivizarse en la etapa de ejecución de fallos; así como los derechos colaterales, consistentes en aguinaldo, bono de antigüedad e incrementos salariales.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por el representante del demandado de fs. 475, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 56/2019 de 30 de abril, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Argumentos del Recurso de Casación:

Contra el Auto de Vista la empresa demandada formuló recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

1.- Error de hecho en la interpretación de la norma: Refiere que, en el último considerando del cuestionado Auto de Vista, se realizó un análisis incongruente, porque por una parte dice: “que el actor prestaba sus servicios a favor de la empresa demandada en el cargo de Gerente Administrativo Financiero…aspecto que no se encuentra en discusión”, pero por otra dice “en el caso que amerita el objeto de análisis elevado en grado de apelación, se circunscribe a establecer la procedencia o improcedencia de la reincorporación del actor a su fuente de trabajo (fs. 40 de obrados) referido a la conclusión de la relación laboral… y que goza de inamovilidad laboral por invalidez… continua… a tiempo de entregar el Pre Aviso de fecha 15 de mayo de 2013 cursante a fs. 17 “A” de obrados vulnera los preceptos establecidos por el DS N° 0012 de 19 de febrero de 2009, el mismo que establece la estabilidad laboral de los progenitores hasta un año de nacidos los hijos que nacieron el 7 de junio de 2012.”; hecho que contradice el espíritu del propio análisis incongruente para pretender justificar la injusta Resolución, sin considerar el despido que se realizó el 7 de septiembre de 2013, después de haber vencido el año de nacido de los gemelos, no habiendo en definitiva el Tribunal de apelación atribuido a dichas pruebas el valor que le asigna la Ley, incurriendo en error de hecho en la interpretación de la norma.

2.- Error de derecho en la interpretación de la norma: Señaló que, el párrafo del último considerando del Auto de Vista impugnado, en su parte pertinente dice: “el punto neurálgico… es la inamovilidad laboral por tener el actor discapacidad… el actor se encontraba sujeto a lo previsto por el art. 34-II de la Ley General para Personas con Discapacidad N° 223 de 2 de marzo de 2013 (es 2012 y no 2013) aplicable al caso presente… no pudiendo haber revertido este aspecto la empresa demandada como era su obligación en función al principio de inversión de la prueba”; al respecto refiere que, dichos fundamentos lo divide en dos, el primero referido a la inamovilidad laboral de los discapacitados.

Que de la lectura de dicho artículo, condiciona la inamovilidad laboral de los discapacitados; en el presente caso, el Dictamen N° 18249/2013 de fs. 10 al 15, la carta de entrega del Dictamen de fs. 9 y el formulario de invalidez de fs. 16, de donde se tiene como diagnostico la perdida de la capacidad laboral de origen común y enfermedad del 50%, que demuestra en forma contundente, que el demandante a partir de la notificación con el Dictamen de invalidez de 2 de julio de 2013, ya debería haber sido retirado, porque no podía ejercer el cargo que ostentaba dentro de la empresa, además que se le asigna en el propio dictamen, una pensión de por vida de Bs. 7.840,30, hecho que caería en doble percepción prohibido por ley, conforme consta a fs. 9 del expediente.

Asimismo, en relación a la inversión de la prueba que hace referencia como fundamento la Resolución, no es automática; sino que, la parte demandante tiene que activar o plantear, lo que en el presente caso ha omitido, por tanto, no puede aplicarse la inversión de la prueba como fundamento.

En relación al fundamento sobre la estabilidad laboral del personal de confianza como es el Gerente Administrativo y Financiero, se basan sobre jurisprudencia inaplicable: AS N° 43/19 de 7 de febrero de 2019 y la SCP N° 1893/2013 de 29 de octubre, olvidándose que dicha jurisprudencia han sido posteriores al despido (7 de septiembre de 2013), no pudiendo aplicarse de forma forzada, por no tener carácter retroactivo, siendo la jurisprudencia correcta a aplicar al caso el AS N° 493/2013 de 29 de noviembre; asimismo señala el AS N° 30 de 20 de febrero de 2014, que refiere a la prueba, habiendo aportado las pruebas de descargo de fs. 3 al 16, que demuestran que el despido fue justificado por la invalidez calificada de insuficiencia laboral de un 50%, no siendo también aplicable la inamovilidad laboral del progenitor por haber sobrepasado más de 1 año desde el nacimiento de los gemelos.

3.- Falta de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso: señala que, el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, conforme señala la jurisprudencia; a ese fin, citó la SCP N° 0233/2014-S2 de 5 de diciembre y el AS N° 19 de 24 de febrero de 2017, los que demuestran la carente fundamentación y motivación al haberse realizado una interpretación errónea, basado en normas inaplicables e interpretación equivocada de la ley.

Petitorio:

En ese sentido, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 83 a 84 subsanada a fs. 87 y 88. Contestación al recurso.

1.- En relación al supuesto error en la interpretación de la norma, refiere que, la Empresa demandada hace entrega del Pre Aviso que cursa a fs. 17 “A” en la fecha en que su esposa estaba embarazada de sus gemelos, que nacieron el 7 de junio de 2012, por lo cual en su condición de trabajador progenitor gozaba de inamovilidad laboral, conforme el art. 2 del DS N° 0012 de 19 de febrero de 2012; asimismo se trae a colación puntos que no constituyen el fondo del presente caso, como la inamovilidad laboral por discapacidad, tratando de inducir en error al Tribunal de Casación.

2.- Sobre el supuesto error en la interpretación de la norma, señala que, la empresa reconoce su grado de discapacidad, siendo el punto principal del presente caso; que si bien se le dio a conocer el Dictamen N° 18249/2013, que determinó su grado de discapacidad del 50%, se le notificó con la nota PREV-PR-NOT 5712/2013 de 2 de julio de 2013, y posterior Memorándum YPS-GG 072/2013, en total omisión del art. 11 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que refiere a la estabilidad laboral.

Asimismo refiere que, el recurso interpuesto, no funda ni señala la violación, interpretación, errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo del Auto de Vista N° 56/2019 de 30 de abril, por lo cual no constituye causal de casación.

3.- Por otra parte el recurrente, señala que su persona al momento de la desvinculación habría estado ocupando el cargo de Gerente Administrativo y Financiero; sin embargo no es cierto que en fecha 25 de octubre de 2012, el ex Gerente General, Miguel Ángel Prado, le comunicaron que debido a reunión de Junta de Accionistas mediante Testimonio N° 469/2012, se revocó el Testimonio de Poder N° 139/2009, y se otorgó poder a Jobar Fernández Baspineiro, como nuevo Gerente Administrativo Financiero, que se puede evidenciar según planillas del mes de marzo de 2013, donde su persona ocupaba el cargo de Responsable de Administración y Contrato desde el 25 de octubre de 2012 hasta el 7 de septiembre de 2013, fecha de su despido injustificado.

El argumento que su persona no necesitaría causal de despido conforme el art. 16 de la LGT, por el cargo, es una violación a los derechos consagrado en los arts. 48-II y 70-4) de la CPE, concordantes con el art. 11 del DS N° 28699 y art. 34-II de la Ley N° 223 de 2 de marzo de 2012; además que en obrados no cursa Reglamento Interno de “YPFB PETROANDINA SAM”, para la aplicación del AS N° 493 del 29 de noviembre de 2012 y que, al existir un contrato indefinido suscrito el 02 de febrero de 2010, que establece las causales de extinción de la relación laboral, conforme la Cláusula décimo tercera, donde el numeral 2, dispone el cumplimiento del art. 16 de la LGT.

En relación a la no aplicación del AS N° 43/2019, que no tiene carácter retroactivo, argumenta que, corresponde aplicar el art. 123 de la CPE, así lo establecen las SCP N° 0812/2012 de 20 de agosto y 0636/2011-R de 3 de mayo, que refieren a la retroactividad auténtica, toda vez que la regulación con la nueva disposición establecida en el AS N° 43/2019 y SCP N° 1893/2013 de 29 de octubre, regula con una situación existente con efectos en el tiempo pasado y no así sobre situaciones fácticas.

Petitorio.

Solicitó se declare Infundado el recurso; y en consecuencia se “confirme” la Sentencia N° 253/17 de 15 de septiembre, sea con imposición de costas y demás formalidades de Ley.

Auto de Admisión del recurso.

Por Auto Supremo de 22 de octubre de 2019 de fs. 552, la presente Sala, admitió el recurso de casación de fondo de fs. 537 a 540, interpuesta por YPFB PETROANDINA SAM en LIQUIDACION, representada legalmente por Edgar Linares Mariscal, contra el Auto de Vista N° 56/2019 de 30 de abril, correspondiendo considerar y resolver el recurso impetrado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO:

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Derecho a la estabilidad laboral, Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado

Concordante con el art. 48-II de la CPE, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.

Por su parte, el art. 11-I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".

Los criterios en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDDHH, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS N° 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa expresa: “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.

A ese efecto, el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado es añadido).

Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Conforme se refirió precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral; esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que, le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades propias y familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo, crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Principio de estabilidad laboral, que expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo.

Sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DR), señala: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b) Revelación de secretos industriales, c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; d) Inasistencia injustificada de más de tres días continuos (derogado); e) Incumplimiento total o parcial del convenio; f) Retiro voluntario del trabajador (derogado); g) Robo o hurto por el trabajador.

Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, mediante la realización de un debido proceso interno, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

En esa línea la SCP Nº 0177/2012, estableció que: “El principio de la estabilidad laboral; denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido (…) encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente, beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros…”

La jurisprudencia constitucional citada de igual manera, estableció una diferencia entre estabilidad absoluta y relativa, cuando indica que: “…entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada; y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral…”.

En ese contexto, se infiere que a partir del modelo de estado constitucional social de derecho; la estructura normativa referida a los derechos laborales está orientada en lo primordial a proteger a las trabajadoras y trabajadores del estado, contra el despido arbitrario e injustificado; sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta y desempeño laboral; y en si en contra de una estructura de poder constituida por los empleadores, que se enfrentaba en contra de los trabajadores siempre en situaciones desventajosas para los mismos.

Del principio de verdad material.

El Art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley 025, que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Análisis del caso en concreto.

En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una errónea aplicación de la ley vigente, en merito a ello, se tiene lo siguiente:

Al 1 y 2. De la lectura de los dos puntos reclamados, se refieren al error de hecho y derecho en la interpretación de la norma (no así en relación a la valoración de la prueba) los cuales se relacionan entre sí, toda vez que la controversia central se circunscribe en establecer si corresponde o no la reincorporación del actor con el consiguiente pago de sueldos devengados, en razón a las causales de la desvinculación laboral, ingresándose a resolver como sigue:

En virtud a que la desvinculación laboral se produjo en vigencia plena de la Constitución Política del Estado,  promulgada el 7 de febrero del 2009, que establece como uno de los principios  de la justicia boliviana, la procura y búsqueda de la verdad material antes que la formal; no significando esto, que para dar aplicación a la misma, se vulneren derechos y garantías procesales; sino que, deben imperar razonamientos que permitan garantizar una justicia inclusiva, garantizada por nuestra Ley Fundamental.

En ese razonamiento, una de las obligaciones de los administradores de justicia, como los de este Alto Tribunal, es velar por el cumplimiento de la igualdad efectiva de las partes; teniendo en cuenta que en materia laboral, como se explicó anteriormente, existen principios que rigen la tramitación de los procesos sociales, que se encuentran reforzados por la Constitución; aún más la protección al trabajador, elevando a rango constitucional principios procesales inherentes a materia laboral y al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral trabajador-empleador, siendo estos  el de proteccionismo, in dubio pro operario, inversión de la prueba y primacía de la realidad, previstos en el art. 48-II de la CPE, desarrollados en la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que conceptualizó los principios informadores del derecho al trabajo.

En ese contexto, el recurrente considera que el despido se realizó el 7 de septiembre de 2013, después de haber vencido el año de nacido de los gemelos (hijos del actor), no habiendo en definitiva el Tribunal de apelación atribuido a dichas pruebas el valor que le asigna la Ley, incurriendo en error de hecho en la interpretación de los preceptos previsto en el DS N° 0012; al respecto de los antecedentes, se establece que dicha afirmación resulta muy genérica, no advirtiéndose una identificación especifica del artículo que se cree vulnerado, lo que impide a este Tribunal realizar un análisis pertinente a los fines de argumentar lo que en derecho corresponda, todo esto por una falta de carga argumentativa.

Sin embargo, con el fin de aclarar al recurrente lo referente a la inamovilidad laboral prevista por el DS N° 0012, este Tribunal pasara a realizar el siguiente análisis: corresponde establecer que el art. 2, del indicado DS, refiere que: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”; de autos, se tiene que a fs. 20 y 21 cursan certificados de nacimiento de Bruno Colomo Calderón y Carlos Colomo Calderón de 7 de junio de 2012, teniendo como progenitor al demandante, haciéndose efectivo a partir de la referida fecha la protección de la inamovilidad laboral de Carlos Alberto Colomo Vargas; es decir, desde el 7 de junio de 2012 hasta el 7 de julio de 2013 y al producirse la desvinculación laboral el 7 de septiembre de 2013, efectivamente, no se encontraba protegido por el beneficio de inamovilidad laboral previsto por el art. 2 del DS N° 0012.

Sin embargo, la documental de fs. 9 y 16, establece que, el actor cuenta con una discapacidad del 50%, al respecto, el art. 1 de la Ley General Para Personas Con Discapacidad “Ley N° 223”, señala: “El objeto de la presente Ley es garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral”, asimismo el art. 34-II, expresa: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a la persona con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”.

De la lectura de la norma y de la documental señalada, se establece que, el demandante era merecedor a la protección de inamovilidad laboral prevista por el art. 34-II de la Ley N° 223, refrendada por el art. 70-4 de la CPE., que claramente establecen que las personas con discapacidad, tienen derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral; habiendo en este aspecto fundamentado debidamente su decisorio el Tribunal de alzada, consecuentemente, además de no advertirse proceso interno, que hubiera determinado que el actor no se encuentra apto para el normal desarrollo de sus funciones, o que, este causare un perjuicio a la empresa recurrente, debidamente determinado por un debido proceso, corresponde el reconocimiento a la inamovilidad laboral, no siendo necesario un mayor análisis al respecto, por cuanto no se advierte vulneración o indebida interpretación de la norma antes señalada, debiendo prevalecer en todo caso, los principios proteccionistas del derecho al trabajo y estabilidad laboral, previstos en el art. 46-II y 48-II de la CPE., preceptos constitucionales que no pueden ser soslayados.

Independiente de lo señalado, corresponde establecer lo siguiente: De los antecedentes, se tiene que Carlos Alberto Colomo, fue retirado de su fuente de trabajo el 7 de septiembre de 2013, mediante Memorándum YPS-GG-072/2013 de 4 de septiembre, con referencia “CONCLUSIÓN DE RELACIÓN LABORAL”, el cual señala: “Mediante el presente comunico a usted que en virtud a los oficios GG-263/2013 y YPS-GG-563/2013, su relación laboral con YPFB-Petroandina S.A.M., concluye el 7 de septiembre de 2013”.

A ese efecto, el primer oficio de 15 de mayo, de fs. 22, refiere a la Notificación de preaviso de conclusión de la relación laboral; por otra el segundo oficio de 12 de agosto de 2013 de fs. 34, establece la revocatoria parcial del oficio GG-263/2013, determinando como nuevo computo del preaviso, desde el 10 de junio de 2013, concluyendo la relación laboral el 7 de septiembre de 2013.

De la lectura integra de los dos oficios señalados, estos establecen el preaviso dispuesto por Ley, debidamente comunicados al ahora demandante, instrumento jurídico, el cual tiene como objeto comunicar al trabajador la ruptura de la relación laboral a los fines de evitar el pago del desahucio, así lo establecía el art. 12 y 13 de la LGT, empero, corresponde analizar, si, el despido efectuado el 7 de septiembre, se adecua a las causales previstas por el art. 16 de la LGT y 9 del RLGT.

En ese entendido, del contenido íntegro del Memorándum YPS-GG-072/2013, se advierte que no establece el motivo o razón para la conclusión de la relación laboral de Carlos Alberto Colomo Vargas, como tampoco se adecua a las causales previstas por el art. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, estableciéndose una contravención a dichos postulados; así también el art. 11 del DS N° 28699, señala que “se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”, situación está que, conforme dispone el art. 10 de la referida norma, establece que ante el despido, el trabajador podrá optar por el pago de beneficios sociales o su reincorporación, aspecto este acontecido en autos, el cual es ahora objeto de revisión; consecuentemente, se establece que la desvinculación laboral realizada al demandante fue arbitraria y sin justificativo alguno y en contraposición de los postulados previstos por las normas señaladas, refrendadas por el art. 46–II y 48-II y III de la CPE, que consolidan la continuidad laboral, estabilidad laboral y la prohibición al despido injustificado, no advirtiéndose en el Memorándum de conclusión de relación laboral como causal de desvinculación el Dictamen de Discapacidad N° 18249/2013.

Sobre esta misma comprensión la jurisdicción constitucional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0177/2012 de 14 de mayo, sobre los supuesto antes enunciados, señaló: “En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”; criterio con el que la Sala coincide.

Conforme a lo señalado, en apego al principio de verdad material, se tiene que todo el conjunto probatorio producido en el proceso, demuestra una realidad distinta a la señalada por el recurrente, estando demostrado que no se incurrió en error de hecho y derecho en la interpretación de la norma, conforme a los fundamentos esgrimidos precedentemente, lo que llevo al Juez de instancia y al Tribunal de Alzada a la valoración conjunta de la prueba en base a la realidad de los hechos, que llevaron a determinar la reincorporación de Carlos Alberto Colomo Vargas en aplicación de los arts. 158 del CPT y 180 de la CPE.

En relación a la doble percepción salarial, como consecuencia del sueldo que percibía el demandante, más el determinado por el Dictamen de Incapacidad, puesto a conocimiento mediante nota de fs. 9; se tiene que, si bien el referido Dictamen establece una capacidad laboral de origen común por enfermedad del 50%, asignando una pensión de Bs. 7.480.38; de obrados, no cursa documental que demuestre que el demandante hubiera procedido a realizar el cobro del sueldo que percibía y el determinado por el Dictamen.

Respecto a la inversión de la prueba y que no opera de forma automática, sino que la parte interesada (el demandante) la tiene que activar; corresponde señalar, que el art. 3-h) del CPT, dispone: “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, asimismo el art. 150 de la misma norma, establece: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; de la lectura integra de ambos artículos, se establece que la inversión de la prueba a favor del trabajador, no se encuentra condicionada, pudiendo aportar prueba si ve por conveniente, no siendo imperativo, al contrario resulta facultativo, lo que no resulta así para el demandado ahora recurrente, quien tiene la obligación de desvirtuar los fundamentos de la acción pretendida por el demandante; así también, establece la doctrina, toda vez que en materia laboral, rigen principios de inversión de la prueba, protección y continuidad laboral del trabajador.

De lo enunciado, se concluye, que no es correcto lo afirmado por el recurrente, en relación a que la inversión de la prueba tenga que ser activado por el demandante, conforme los arts. 3-h) y 150 del CPT.

En relación a la aplicación de jurisprudencia que fueron emitidas con posterioridad al despido, por cuanto no tienen carácter retroactivo, debiendo aplicarse el AS Nº 493/2012 de 29 de noviembre y no así el AS Nº 43/19 de 7 de febrero de 2019 y SCP Nº 1893/2013 de 29 de octubre; al respecto de la revisión del Auto Supremo citado por el recurrente, se establece que no se constituye en vinculante, por no ser un precedente, no existen supuestos facticos idénticos; toda vez que el memorándum de desvinculación, tiene como causal la pérdida de confianza, debidamente demostrado por el recurrente; aspecto que, en el presente caso no ocurre, además de no guardar relación con los postulados previstos por el art. 46, 48 y 49 de la CPE., en ese marco normativo constitucional, debe entenderse que la estabilidad laboral y la prohibición del despido injustificado que tales normas consagran, resultan aplicables a todos los trabajadores dependientes, incluidos aquellos que ocupen cargos de dirección o gerencial, debiendo existir una o más causales previstas en forma expresa por el ordenamiento laboral y responder a causa justificada, y en su caso, previo proceso interno, el cual determine su desvinculación, donde asuma ampliamente defensa, así estableció la SCP 1893/2013 de 29 de octubre, debidamente asumida por el Tribunal de alzada.

Conforme a lo señalado, la calidad de trabajador “Gerente Administrativo Financiero”, no es un imperativo para que no le asista el derecho a la estabilidad laboral; de tal modo que la desvinculación laboral dispuesta por YPFB PETROANDINA SAM, resulta contraria a la garantía de estabilidad laboral y prohibición del despido injustificado dispuesto por la Norma Suprema.

Al 3. En relación a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; al respecto, de los fundamentos esgrimidos por el recurrente, se establece que, no define o identifica con claridad y precisión de qué forma se hubiera vulnerado la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, habiéndose limitado a transcribir parte de la SCP 0233/2014-S2 de 5 de diciembre de 2014 y AS N° 19 de 24 de febrero de 2017, estableciéndose un falta de carga argumentativa; además de lo señalado, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte las razones que sustentan su decisión, denotando coherencia entre los supuestos facticos y el precepto legal al cual se subsume; así como, la correcta valoración de todos los elementos de prueba y la concordancia entre lo motivado y resuelto, habiendo respondido de forma clara y precisa a todos los agravios formulados por el recurrente, consecuentemente, no se advierte vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación de la resolución.

En base al marco normativo y doctrina descrita, se llega a la conclusión que, el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia Nº 253/2017, han obrado en observancia a las normas constitucionales precedentemente fundamentadas y desglosadas, así como en aplicación estricta del sustantivo y adjetivo laboral.

En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts.  184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 537 a 540 interpuesto por YPFB PETROANDINA SAM, representada por Edgar Linares Mariscal, contra el Auto de Vista Nº 56/2019 de 30 de abril, de fs. 498 a 499, aclarándose que el pago de los salarios y otros devengados, sebe efectuarse previo juramento prestado por el actor, de no haber percibido remuneración alguna en otra entidad o empresa, sea pública o privada.

Sin costas en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Alberto Colomo Vargas
Demandado
Empresa YPFB PETROANDINA SAM
Proceso
Reincorporación

Precedente

AS Nº 493/2012 de 29 de noviembre, Arts. 158 del CPT y 180 de la CPE.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0192/2020Fuente oficial