Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 192/2022-RRC
Sucre, 04 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 140/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 12 de mayo y 11 de agosto de 2021, cursantes de fs. 3589 a 3612 vta. y 3749 a 3811 vta., Luís Miguel Guachalla Condori y Ariel Colque Medrano, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 27/2021 de 13 de abril, de fs. 3526 a 3540, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ernesto Cerón contra Leandro Mamani Mamani y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 1) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1 Sentencia
Por Sentencia 66/2019 de 11 de septiembre (fs. 2646 a 2694), el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luis Miguel Guachalla Condori, Leandro Mamani Mamani y Ariel Colque Medrano, autores y culpables de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 1) del CP; al primero en aplicación del art. 20 del CP a la pena de treinta años de presidio; al segundo, con relación al art. 23 del CP a la pena de veinticinco años de presidio, y al tercero, con relación al art. 23 del CP a la pena de quince años de presidio, más al pago del costas a favor del Estado y el resarcimiento y reparación del daño a favor de víctima.
II.2 Impugnaciones
Contra la mencionada Sentencia, los imputados (fs. 2787 a 2797, 2851 a 2864 vta. y 3217 a 3251 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 27/2021 de 13 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes. A fs. 3547 a 3548 cursa Auto de 10 de mayo de 2021, que declaró no ha lugar a la complementación solicitada
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS
De acuerdo al Auto Supremo Auto Supremo 921/2021-RA de 15 de octubre corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
III.1. Recurso de Luís Miguel Guachalla Condori.
III.1.1. Señala que contra la Sentencia, denunció la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, al haber la acusación señalado que el autor de la violación y muerte de la víctima resultaría el coimputado Leonardo Mamani Mamani ya que todas las pruebas establecerían aquello, sin que Ariel Colque Medrano y Luis Miguel Guachalla Condori hayan tenido participación en dicho acto; al respecto, aclara que la Sentencia incumplió con lo establecido en el art. 342 del CPP, al incorporar hechos que no fueron contemplados en acusación. Así, en Sentencia se tendría como hecho que Leandro Mamani Mamani habría violado a la víctima hasta el extremo de ocasionarle la muerte incluyendo como hecho probado el que Luis Miguel Guachalla Condori, precedió a asfixiar a la víctima, hasta quitarle la vida, fundamentos que resultarían contradictorios a la acusación interpuesta por el Ministerio público y a los hechos por los cuales se hubiera sustanciado el juicio; sin embargo, el Auto de Vista sin fundamentación, motivación ni congruencia omitiendo pronunciarse al respecto, por el contrario incurrió en revaloración de la prueba al señalar que la Sentencia subsumió la conducta de Luís Miguel Guachalla Condori, en los puntos 3, 4 y 5 de la exposición de motivos de derecho y doctrinales, copiando en extenso varios de los fundamentos de Sentencia; asimismo, el recurrente considera que el Auto de Vista revalorizó también el informe del perfil genético de Luis Miguel Guachalla Condori emitido por la Dra. Elizabeth Alcala Espinoza. Todo en suma conducen al recurrente a afirmar que, no podía ser condenado en calidad de autor del hecho; sino más bien, en grado de complicidad.
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 561/2004 de 1 de octubre y 73/2013-RRC de 19 marzo.
III.1.2 Señala que en apelación invocó como defecto de sentencia el contenido del art. 370 núm. 4) del CPP, empero la respuesta emitida por el Auto de Vista impugnado es considerada por el recurrente como aberrante y omisiva ya que en audiencia de 16 de octubre de 2018 y del registro de juicio se tendría que reservó su derecho de apelación restringida en contra del Auto de Admisibilidad de la prueba extraordinaria; es decir, que se hubiera hecho el reclamo correspondiente y se hubiera ofrecido como prueba el acta de audiencia de 16 de octubre, donde se evidenciaría la reserva de apelación a la admisibilidad de la prueba extraordinaria, siendo incongruente la fundamentación de la Sala Penal Segunda. Considera que en este particular caso su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad en la vertiente de correcta a aplicación de la norma adjetiva penal fue vulnerado, pues no fueron cumplidas ninguna de las regulaciones de admisibilidad extraordinaria, con relación a la pericia IDIF.REG.GRAL. N° 1033-16-LP INF-LAB-CLIN-GEN – 0304.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 23/2015 de 13 de enero.
II.1.3 Refiere que en apelación reclamó que la Sentencia incurriese en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 11) del CPP; contenido que llevado ante el Tribunal de Alzada, mereció una respuesta retórica porque los hechos descritos en la acusación de 27 de septiembre de 2017 no fueron cotejados con los fijados en Sentencia; por lo que, no existiría congruencia entre las mismas, debido a que en la acusación fiscal y particular, se hubiera establecido que quien violó y mato a la víctima es Leonardo Mamani y en la Sentencia se hubiera establecido condenado al recurrente por los hechos denunciados en las acusaciones; por lo que, el Tribunal de Sentencia no podría modificar los hechos que fueron acusados, conforme lo previsto por el art. 362 del CPP; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia al modificar los hechos incurrió en violación de la referida norma.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 137/2017 de 21 de febrero.
III.2. Recurso de Ariel Colque Medrano
III.2.1 Denuncia que existió infracción a los derechos del imputado que constituiría defecto absoluto, defecto que se hubiera generado a raíz de la emisión de la Sentencia y del Auto de Vista, por falta de fundamentación en la que incurrió la Sentencia en relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto del grado de complicidad previsto en el art. 23 del CP. El recurrente señala, que el Auto de Vista incumplió con su deber de verificar que el Tribunal inferior desarrollase motivadamente su proceso de aplicación de la norma; el Auto de Vista -prosigue- no observó que se debió establecer de forma individual la conducta de cada uno de los acusados y en particular del recurrente como presunto cómplice, analizando si reúne o no los requisitos de dicha conducta, no siendo justificativo como lo afirmaría el Auto de Vista de que al solo haber compartido bebidas alcohólicas con la fallecida, el recurrente sería automáticamente cómplice, todo ello para justificar la falta de fundamentación y motivación de conductas de participación individual en el delito de Feminicidio y la participación, ya sea en calidad de cómplice o encubrimiento.
III.2.2 El Auto de Vista incurriría en contradicción con el Auto Supremo 44/2016-RRC de 21 de enero, pues el Auto de Visa pasó por alto el argumento el reclamo sobre el art. 370 inc. 5) del CPP, lo cual conlleva a la vulneración a su derecho al debido proceso en la dimensión del derecho a la fundamentación de la Sentencia y Auto de Vista, conforme lo prevé el art. 124 del CPP, siendo que las dos resoluciones contienen una fundamentación insuficiente en cuanto a la valoración intelectiva de la prueba y los requisitos de participación como cómplice del acusado Ariel Colque Medrano, debido a que en la Sentencia no se menciona ni identifica ningún tipo de acuerdo previo, como lo exige el requisito de la complicidad; en consecuencia, el argumento de trasladar el cuerpo de la víctima y dejarla en inmediaciones del “Río SeKe” no tendría nexo alguno con el delito de Feminicidio ya que en toda la Sentencia no se establecería que el recurrente hubiese, facilitado o cooperado a la producción de la muerte de la víctima, resultando que el traslado supuesto, no constituye acto de complicidad, con el hecho de la muerte de la víctima, ya que la muerte, ya se hubiera producido; por lo que, no se hubiera producido la muerte, sino, que esa ayuda sería sin promesa anterior, lo cual sería diferente, de la complicidad, con el encubrimiento.
III.2.3 El Auto de Vista incurrió en vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, siendo que al momento de resolver la denuncia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP se lo hubiera hecho sin la debida fundamentación, siendo que no se explicaría como se convalida la Sentencia si la misma no contendría fundamentación respecto de que se tomaría como un hecho probado el que fue cómplice en la comisión del delito de Feminicidio; siendo que, el contenido de su argumentación sería contradictorio al señalar: “El feminicidio se produjo en el interior del vehículo taxi para luego trasladar el cuerpo” o “se produjo en el Río Seke – Villa Ingenio”, lo cual no aclararía la situación del recurrente en su calidad de cómplice o encubridor, aspecto que no fue fundamentado por el Auto de Vista a los fines de responder a lo denunciado.
III.2.4 El Auto de Vista no contiene la debida fundamentación al momento de resolver la denuncia de existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, habiéndose generado defecto absoluto previsto en el orden del art. 169 inc. 3), vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación. El Auto de Vista, prosigue, no hubiera respondido de manera fundada a la denuncia de que la Sentencia se hubiera emitido sin que los hechos hayan sido probados, siendo que en la argumentación sobre los hechos probados se hubiera establecido: “El feminicidio se produjo en el interior del vehículo taxi para luego trasladar el cuerpo” o “se produjo en el Río Seke – Villa Ingenio”, y este hecho no se encontraría probado con algún medio probatorio; más al contrario, existiría contradicción debido a que la prueba de la pericia de la Dra. Yesica Bueno establecería que el lugar donde se le quito la vida y falleció la víctima es el lugar del levantamiento del cadáver; por lo que, al sustentar que la muerte se produjo en el interior del vehículo no queda probado con ningún medio probatorio; por lo que, ello haría ver que no se podría sustentar la calidad de cómplice, denuncia sobre la cual el Auto de Vista no llegaría a realizar una fundamentación al respecto, sino que, en lugar de realizar una fundamentación respecto de la denuncia señalada realizaría una revalorización de la prueba MP7 sobre el informe pericial de protocolo de autopsia, generando sin duda una falta de fundamentación al momento de responder la denuncia planteada sobre el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que la Sentencia se hubiera basado en un hecho no acreditado.
III.2.5 El Auto de Vista hubiera incurrido en un defecto absoluto no susceptible de convalidación lo cual conllevaría a la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación; siendo que dicha resolución carecería de fundamentación incurriendo en la infracción del art. 124 del CPP, al momento de responder la denuncia de la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP debido a que la Sentencia se hubiera basado en defectuosa valoración de la prueba; y al respecto, el Auto de Vista se hubiera limitado a hacer referencia al reglas de sana crítica y que la denuncia carece de trascendencia, respecto a la prueba del careo entre Luis Miguel Guachalla y Leandro Mamani, el informe pericial de protocolo de autopsia, las pruebas testificales de Rosa Paz Condori, Janeth Vaca Lecoña, Ernesto Cerón Gutiérrez, Federico Martín Carita Mamani, Mayori Llusco; cuando lo que se denunciaría, era la errónea valoración de las pruebas PDAP32, PDD15 y PDD16.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Recurso de Luís Miguel Guachalla Condori.
IV.1.1 En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia con relación al art. 370 núm. 1) del CPP
Alega que contra la Sentencia, denunció el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que la acusación establecería que el autor de la violación de la muerte de la víctima resultaría el coimputado Leonardo Mamani Mamani, que todas las pruebas establecerían aquello, sin que Ariel Colque Medrano y Luis Miguel Guachalla Condori hayan tenido participación en dicho acto; al respecto, aclara que la Sentencia incumplió con lo establecido en el art. 342 del CPP ya que el Tribunal de Sentencia hubiera incorporado hechos que no fueron contemplados en el acusación, porque en la Sentencia se tendría como hecho que Leandro Mamani Mamani habría violado a la víctima hasta el extremo de ocasionarle la muerte incluyendo como hecho probado el que Luis Miguel Guachalla Condori, precedería a asfixiar a la víctima, hasta quitarle la vida, fundamentos que resultarían contradictorios a la acusación interpuesta por el Ministerio público y a los hechos por los cuales se hubiera sustanciado el juicio; sin embargo, de manera aberrante en el Auto de Vista con una falta de fundamentación, motivación y congruencia omite pronunciarse al respecto.
IV.1.1 Doctrina legal invocada
El Auto Supremo 561/2004 de 1 de octubre, fue pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, con motivo a denunciarse en casación, existencia de defectos absolutos en la tramitación de la causa, referidos a la omisión de cuantificar la sanción de días multa, quebrantando el art. 29 del CP. En el análisis de fondo el Tribunal de casación, concluyó, que, si bien los antecedentes del caso no mostraban los agravios planteados en casación, sí, resultaba patente que a tiempo de tomar las medidas accesorias, concretamente al imponer los días multas, omitieron cuantificar en bolivianos, lo que, en perspectiva de aquel Tribunal, según el inciso 1) del artículo 370 del CPP, constituye defecto de sentencia no susceptible de convalidación. En ese sentido, el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto emitiéndose el siguiente contenido jurisprudencial:
“…que si un bien jurídico agrupa a tipos penales afines, entonces, para establecer el hecho similar, los tipos penales deben responder a un bien jurídico; en ese contexto se debe establecer el sentido jurídico contradictorio cuando se trata de hechos que correspondan al derecho sustantivo.
Que la parte considerativa de una resolución judicial debe guardar correspondencia con la dispositiva; de ahí que, si el Juez o Tribunal llega a la convicción de la culpabilidad del imputado en la comisión de un determinado delito, la sanción a imponerse debe responder a las penalidades establecidas en la norma legal transgredida; dicho de otra manera, compete al funcionario judicial, Juez de la causa, la individualización de la pena, quien selecciona las clases de penas principales y accesorias a imponer, previa tipificación que ha realizado de la conducta punible y demás circunstancias que lo rodean, estableciendo el marco y ámbito punitivo de movilidad y determinar la pena a imponer. Por ello, la pena, sea esta privativa de libertad o días multa, entre otras, debe expresamente determinar el tiempo sea en días, meses o años de privación de libertad en reclusión o presidio, el lugar donde debe cumplir; y, en tratándose de los días multas, el quantum en dinero por cada día; lo que permite exigir la efectivización del cumplimiento de la pena pecuniaria. Consecuentemente, la omisión en la cuantificación de los días multas hace que la pena sea incompleta y por lo mismo constituye un defecto de sentencia según el inciso 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.”
Por su parte el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, con el antecedente de una denuncia de infracción al art. 124 del CPP, en las dos fases anteriores del proceso, estableció que “la Sentencia dictada…carece de una adecuada fundamentación…al resultar insuficiente la fundamentación fáctica, por cuanto no se efectuó una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos…tampoco se observa que la Sentencia haya concluido con una fundamentación jurídica pues el Tribunal de Sentencia…transcribió los tipos penales previstos por los arts. 331 y 332 del CP, hizo referencia con un apunte doctrinal de los elementos configurativos de ambos delitos y concluyó que el imputado fue autor del delito…sin efectuar el trabajo efectivo de adecuación de los hechos…con la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal”. De igual forma la Sala pronunciante estimó que “…el Tribunal de apelación, no ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación, siendo equivocado el justificativo del Tribunal de alzada, en sentido de que el ejercicio de esa labor importaría una revalorización de la prueba, pues éste Tribunal, en el Auto Supremo 167/2012-RRC de 4 de julio, ha remarcado la obligación que tiene el Tribunal de apelación de hacer el trabajo de control de la debida fundamentación de la Sentencia, en el sentido de los arts. 124 y 360 inciso 3) del CPP”. La doctrina legal aplicable sentada en esa oportunidad es la siguiente:
“…el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP.
IV.1.2 Primer motivo de casación
Reclama el recurrente que la sentencia incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, pues, los antecedentes del caso dan cuenta que, si bien su persona hubiera tenido presencia en el injusto, la calificación objetiva a su conducta debió estar dentro de las previsiones del art. 23 del CP, más de ninguna forma considerársele autor del hecho. Esta premisa, en efecto fue puesta a consideración del Tribunal de apelación, invocando como norma habilitante el art. 370 núm. 1) del CPP, y señalando,
“…la autoría establecida en el art. 20 del CP, y la complicidad establecido en el art. 23 del mismo cuerpo legal, son figuras y/o grados de participación, que se ha establecido en las acusaciones de acuerdo a los hechos acusados, no teniendo de ninguna manera el tribunal atribuciones de modificar el grado de participación en el hecho, ya que sería cambiar inclusive los hechos, que no fueron objeto de debate, ya que no se me ha acusado como autor de la muerte del a víctima, reiterando que se ha establecido en los hechos objeto del juicio que quien mato a la víctima fue el Sr. Leandro Mamani Mamani, y mi persona seria cómplice de los hechos acusados, y que al haberme condenado por el delito de feminicidio en grado de autoría, el tribunal aplica erróneamente la ley sustantiva, ya que es en las acusaciones tanto fiscal como particular, donde se establece el grado de participación y de ninguna manera el tribunal puede modificar el grado de participación, precisamente porque en el juicio y los hechos objeto del juicio, no se realizan actos de investigación, se prueban los hechos acusados, teniendo el deber de probar los hechos acusados, los acusadores, y de ninguna manera el tribunal puede modificar dichos hechos, tomando en cuenta que al cambiar el grado de participación criminar, por parte del tribunal esencialmente se está modificando los hechos, reiterando que en las acusaciones objeto del juicio se ha establecido que quien maté a la víctima fue Leandro Mamani Mamani, y no mi persona, y el tribunal al aplicar erróneamente la sustantiva penal, me condena como si mi persona fue quien habría matado a la víctima, hechos estos que nunca fueron objeto de debate, ya que en los hechos acusados no se ha señalado que mi persona habría matado a la víctima, vulnerando con ello el Art. 342 del C.P.P. que en ningún caso el tribunal puede modificar los hechos acusados,”
Por su parte el Tribunal de apelación, partiendo de las premisas alegadas por el señor Guachalla Condori, las contrastó con porciones de la Sentencia en las que se narraron actos protagonizados por los coimputados y la víctima, reportando un escenario en el que es claramente visible un actuar conjunto entre los imputados; con lo cual, los de apelación concluyeron que,
“…cuando el apelante alega que el no sería autor del delito…no sustenta su tesis, con algún elemento de prueba, en cuyo mérito teniendo el derecho a la defensa y producir prueba durante el juicio oral y contradictorio debe presentar y justificar las razones de su afirmación, este Tribunal…no puede suplir esa deficiencia…” (sic).
Así pues, ni la supuesta falta de fundamentación es evidente, tampoco los argumentos del casacionista son contestes a los datos del proceso, y mucho menos el AV 027/2021, es contradictorio a los precedentes invocados, pues,
Los hechos probados en Sentencia (fs. 2681 vta.-2683) claramente enuncia el hecho condenado y da cuenta clara sobre las conclusiones en torno a la narración histórica del hecho, incorporando en ella, las formas de participación criminal de los encausados, no advirtiéndose en esas conclusiones ninguno de los errores o cuestionamientos alegados por el señor Condori Guachalla.
Cuando el Tribunal de apelación basa su respuesta en un fragmento de Sentencia, lo hace en dos dimensiones, primero para dejar sentado que la participación del señor Condori Guachalla como autor del hecho, tiene base probatoria, sin que ello pueda ser susceptible a considerarse como un acto de revalorización, menos aun cuando, no se generó efecto procesal alguno.
Tanto en apelación como en esta misma sede procesal, el recurrente, alega que su grado de participación debió ser la de un cómplice pues, las acusaciones calificaron su conducta dentro de esta última figura. Así pues, aclarar que el ejercicio de la jurisdicción penal, es potestativa de la autoridad judicial y no del Ministerio Público ni de los eventuales querellantes; que, la Sentencia una vez producidas las pruebas, da cuenta necesaria sobre la sucesión de hechos de los que se derivan la participación de los procesados; que, la exposición de agravios en apelación, efectivamente no profundizó sobre las consideraciones jurídicas que la norma entraña para el caso del art. 20 del CP, no siendo suficiente el argumento, en señalar que el acto central de un homicidio, sea en este particular uno en el que el recurrente fuera solo un tercero eventualmente presente en cualquier forma.
En lo demás, la contradicción formulada sobre el AS 561/2004 de 1 de octubre, es improcedente dado que la situación de hecho entre ese y el presente caso difieren de manera significativa, como se anotó atrás.
En el caso del AS 73/2013-RRC de 19 de marzo, por lo señalado en párrafos anteriores, tampoco la contradicción es evidente, ya que el Tribunal de alzada emitió una respuesta acorde los antecedentes que le fueron puestos a resolver, brindando incluso una respuesta por demás completa.
IV.1.2 En relación al motivo vinculado a la prueba extraordinaria
Señala el recurrente que en apelación denunció que la Sentencia incurría en el defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, en cuanto la inobservancia del art. 335 inc. 1) del CPP, con relación a la pericia IDIF.REG.GRAL. N° 1033-16-LP INF-LAB-CLIN-GEN – 0304; empero la respuesta emitida por el Auto de Vista fuera omisiva ya que en audiencia de 16 de octubre de 2018, se reservó su derecho de apelación restringida en contra del Auto de Admisibilidad de la prueba extraordinaria; es decir, que se hubiera hecho el reclamo correspondiente y se hubiera ofrecido como prueba el acta de audiencia de 16 de octubre, donde se evidenciaría la reserva de apelación a la admisibilidad de la prueba extraordinaria, siendo incongruente la fundamentación de la Sala Penal Segunda. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 23/2015 de 13 de enero.
Así pues, según los antecedentes base del reclamo en apelación restringida, si bien se invocó como norma habilitante el art. 370 núm. 4) del CPP, no es menos cierto que objetivamente el recurrente promovió impugnación contra la incorporación al enjuiciamianto de una prueba de tipo pericial, aspecto no menor, al tener presente que se trata de una cuestión incidental que por imperio de la norma no puede ser revisada en fases ulteriores a apelación, como ocurre al presente.
No obstante, incluso de suponerse que el criterio impugnatorio haya prescindido de apelar incidentalmente la introducción de una u otra prueba, es de relieve señalar que la totalidad de alegatos del recurrente únicamente se basan en cuestionar que un coacusado tenía conocimiento de la existencia del informe pericial elaborado por la Dra. EAE, no presentándose las características que habilitan prueba extraordinaria según el art. 335 del CPP.
La Ley boliviana, posee un criterio amplio en torno a la producción de prueba dentro el proceso, los arts. 171 y ss. del CPP, de manera abierta señalan que únicamente serán tomados en cuenta como medio de prueba elementos lícitos de convicción, entendiéndose por ilicitud, según el 167 de la misma norma, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y ese Código; en cualquier caso, la relación de las normas señaladas, dan cuenta no del contenido o peso probatorio de cualesquier prueba, sino de los atributos que de su forma pueda derivarse licitud o ilicitud, y es justamente este ciclo de normas las que dan noticia sobre el trámite a ser seguido en la práctica. Aquel trámite, se intuye siempre teniendo en cuenta que no se tratan de cuestiones centrales del caso, sino de aspectos transversales que bien pueden afectar el fondo, empero no tienen relación histórica con él, siendo que por esa situación todo debate o controversia en relación a la licitud o ilicitud de los medios de prueba, tienen forma de una cuestión incidental. En tal sentido la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema como de este propio Tribunal, fue explícita como coherente, al precisar que sobre esas cuestiones procesales, la norma no previó competencia en casación. En tal orden, la tradición forense, ha hecho constante que los reclamos sobre introducción de prueba en juicio oral, sean efectuados por las partes a través del nominado ‘incidente de exclusión probatoria’, tal cual como sucedió en autos, a través de la formulación de aquel mecanismo y la producción del Auto Interlocutorio 127/2018, por parte del Tribunal de origen y que también constituyó materia para el posterior pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado en casación, como se advierte de su apartado III.1.
Considera la Sala, que ni siquiera en el alcance del art. 44 del CPP, puede en casación, conocerse, tramitarse y resolverse una impugnación contra un Auto Interlocutorio, menos aun cuando se trate de una cuestión transversal al objeto del proceso, como es el caso del reclamo de introducción del Informe Pericial de Genética fechado en 19 de septiembre de 2016, pues su trámite ya fue dispuesto, contendido y absuelto conforme a norma, agotando las posibilidades de impugnación, generando un estado procesal que no tiene instrumento legal de impugnación allende los tribunales de apelación.
En ese orden de ideas, también el art. 44 del CPP, es claro al señalar la competencia penal de los jueces y tribunales como improrrogable, criterio que apoyado en las competencias que la Ley del Órgano Judicial, otorga a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco deja espacio abierto a lo pretendido por el recurrente en torno a cuestionar en casación el debate sobre la admisibilidad de una prueba en el seno del juicio oral. Si bien la norma en referencia brinda competencia accidental para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas, ello no podría entenderse, como razón suficiente que derive en la suficiencia procesal que un medio de impugnación requiere. Igual así, queda documentado que los Tribunales inferiores justificaron coherentemente la licitud, pertinencia, utilidad e introducción de la codificada MP4, suponiéndose una respuesta motivada.
Por tales razones, un pronunciamiento de fondo como pretende el recurrente, vinculando temas de motivación de las resoluciones con cuestiones de formales de un medio o elemento de prueba introducido a juicio oral, son cosas sobre las que esta Sala se ve impedida de emitir criterio, por las cuestiones estrictamente competenciales arribada anotadas, así como hace también que la contradicción pretendida no posea base posible de cotejo.
IV.1.3 Sobre la violación de la regla de congruencia del art. 362 del CPP
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