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TSJ

AS/0192/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 192

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 100-2024

Demandante: Eliseo Canchari Veizan y otros

Demandado: Wilge Olegario Rocha Magne

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 737 a 738 vta., interpuesto por Eliseo Canchari Veizan, Teodoro Choque Carlo, Lidia Claudia Ramírez Rocha, Saúl Edmundo Flores Rocha, Wilson Fernández Usmayu y Velca Bacilia Molina Selaya; contra el Auto de Vista Nº 264/2023 de 30 de noviembre de fs. 731 a 735, emitido por la Sala Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por los recurrentes contra Wilge Olegario Rocha Magne, Gerardo Dionicio Magne Flores y Abelardo Huacota Flores; la contestación de fs. 741 a 742; el Auto N° 77/2024 de 14 de febrero de fs. 743, que concedió el recurso; el Decreto de 23 de febrero de 2024 de fs. 750, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso el Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social de Caracollo-Oruro, emitió la Sentencia N° 01/2023-C de 14 de septiembre de fs. 687 a 701, que declaró IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 53 a 64, subsanada a fs. 67, sin costas.

I.2. Auto de Vista.

Contra dicha sentencia, los demandantes interpusieron el recurso de apelación de fs. 704 a 704 vta., resuelto por la Sala Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista N° 264/2023 de 30 de noviembre de fs. 731 a 735, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, los demandantes interpusieron recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

1.- Señalaron que, el Juez de primera instancia al no reconocer en la Sentencia el pago de beneficios sociales en favor de los ex trabajadores de la empresa Minera Wichuñusa, hizo una errónea interpretación y aplicación de la norma laboral; toda vez que existe una resolución administrativa de fecha 28 de julio de 2021, emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo, cursantes a fs. 9 y 10 del presente proceso.

2.- El auto de vista impugnado, vulneró sus derechos laborales previstos en los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que existe relación laboral entre los demandantes y la empresa Minera Wichuñusa.

En su petitorio, solicitó se case el auto de vista impugnado y se ordene la cancelación de sus beneficios sociales.

A su turno los demandados contestaron de forma negativa el recurso de casación de contrario y solicitaron se declare infundado el recurso

CONSIDERANDO II:

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde señalar lo siguiente:

Debido proceso y los principios de “congruencia” y “pertinencia”.

La SCP 1662/2012 de 1 de octubre de 2012, expuso lo siguiente: “…entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, las que contextualizaremos a continuación para obtener una mejor comprensión del análisis del caso concreto que se desarrollará posteriormente.

La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. 236 del CPC, que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo Código, es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que hubiere pronunciado. Así, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, dispuso que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse” (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre).

El principio de congruencia, sobre el cual la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Respecto a ambos principios, la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, puntualizó: “…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada”.

Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado…” (El resaltado ha sido añadido).

Nuevo juzgamiento en alzada.

Respecto del recurso de apelación, debe convenirse que, como todo ser humano por esencia es falible, puede ocurrir, como efectivamente ocurre, que la Sentencia resulte injusta y por ello, gravosa.

Para esta eventualidad, el legislador consagró el principio de “impugnación” en el art. 180-II de la CPE, tenido como el recurso de apelación.

En ese marco, el juicio en grado de apelación, responderá a la expectativa del litigante de obtener una respuesta racional, sobre su derecho subjetivo controvertido, que a decir del profesor Piero Calamandrei, supone: “…obtener una nueva decisión sobre una relación ya bien o mal decidida en primer grado…”. Esto es, un segundo examen de la causa sobre el fondo de lo decidido por el Juez de primera instancia.

Así se explica por qué el art. 256 del CPC-2013, dispone que: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule.” (El resaltado ha sido añadido); entonces, será suficiente que el apelante destaque los yerros en que incurrió el Juez de primera instancia, sólo a efectos de contrastar su tesis que alega correcta respecto del derecho subjetivo controvertido; para demostrar el agravio sufrido que justifique el nuevo juicio. De ahí que Calamandrei lo define como un “medio de gravamen” antes que impugnación.

El recurso de apelación persigue un nuevo juicio sobre la causa; en efecto, según el profesor Fernando de la Rúa, en su obra “El Recurso de casación”, 1968, p. 50, ilustró: “Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina “el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal”, no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…” (El resaltado ha sido añadido), de ahí su denominativo de juicio “ex novo”.

En el marco del razonamiento descrito, se verifica que el legislador omitió deliberadamente adobar la apelación con otras formalidades más que la exposición de agravios (art. 256 del CPC-2013); empero, sin sancionar su incumplimiento.

En base a lo anterior y conviniendo que la apelación pretende un juicio ex novo; o, lo que es lo mismo, una nueva decisión, le corresponderá al Tribunal de apelación, juzgar nuevamente los hechos con las mismas competencias y poder del Juez de primera instancia y decidir sobre el derecho subjetivo controvertido, en el marco del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.

Nulidad de oficio.

El Tribunal de Casación en observancia de los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 106 del CPC-2013, tiene, respecto de los tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los Jueces y Tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su trámite y; en su caso, disponer la nulidad de oficio.

En ese contexto, este Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso.

Apelación de los demandantes.

Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación de fs. 704 y vta.; los demandantes expusieron agravios, en el siguiente orden:

1. La Sentencia recurrida: “…muestra una deficiente valoración de las pruebas presentadas en su oportunidad…” (El resaltado ha sido añadido).

2. Los elementos de la relación laboral fueron acreditados a través del Informe de 28 de julio de 2021 de fs. 9 a 10.

3. Se omitió considerar que las tarjetas de asistencia de fs. 292 y siguientes, acreditan los horarios y días de trabajo.

4. “…el proceso duró demasiado tiempo cuando la normativa señala que las resoluciones de los trabajadores tienen que ser rápido…” (Textual).

En ese contexto, se advierte que el primer agravio expuesto por los apelantes es la “deficiente” valoración de la prueba que aportaron al proceso; es decir, la denuncia se refiere a toda la prueba que aportaron al proceso y si en los demás agravios se refirieron sobre algunas pruebas, no significa que los apelantes hubiesen dejado de lado o restado importancia al primer agravio; entonces, correspondía al Tribunal de alzada resolver el recurso de apelación exponiendo una exhaustiva valoración sobre toda la prueba aportada en el proceso.

Sin embargo, revisada la motivación y fundamentación del Auto de vista recurrido, este Tribunal de casación constata que el Tribunal de alzada, resolvió el recurso de apelación limitándose a exponer la valoración que realizó sobre: 1. El Informe MTEPS-JDT OR-BDBV 056/2021 de 28 de julio de 2021 de fs. 16 a 17 (foliación corregida) y 2. Las Tarjetas de Asistencia de fs. 292 y siguientes.

Consiguientemente, se observa que la vulneración del debido proceso en sus principios “pertinencia” y “congruencia” desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre de 2012, citada precedentemente; toda vez que, conforme a los agravios del recurso de apelación, los demandantes en principio denunciaron la “deficiente” valoración de toda la prueba que aportaron al proceso, no así sólo sobre las dos pruebas que fueron valoradas por el Tribunal de alzada.

Por otra parte, este Tribunal de casación constata que el Tribunal de alzada emitió el auto de vista recurrido de casación, con sustento en citas textuales de algunas partes de la Sentencia apelada, en las que el Juez de instancia expuso la valoración realizada sobre algunas pruebas presentadas en el proceso; es decir, el Tribunal de alzada emitió su determinación de confirmar la resolución de primera instancia, sin exponer una valoración propia sobre las pruebas aportadas al proceso, limitándose a señalar que la valoración realizada por el Juez de instancia y citada en el Auto de Vista recurrido, es correcta; consiguientemente, es evidente que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su elemento de principio de “impugnación” instituido en el art. 180-II de la CPE; toda vez que, conforme lo desarrollado precedentemente, el recurso de apelación persigue un nuevo juicio sobre la causa; es decir, un juicio ex novo; o, lo que es lo mismo, una nueva decisión; por lo que, le correspondía al Tribunal de alzada, juzgar nuevamente los hechos con las mismas competencias y poder del Juez de primera instancia y decidir sobre el derecho subjetivo controvertido, sustentando su determinación con motivación y fundamentación propia.

Consiguientemente, corresponde a este Tribunal de casación anular obrados de oficio, con el objeto de restituir el debido proceso en sus principios de “pertinencia” y “congruencia” y se resuelva la controversia en un juicio ex novo conforme a derecho en etapa de impugnación.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado, 17-I, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y 220-III-1 del CPC-2013, ANULA obrados hasta el Auto de Vista Nº 264/2023 de 30 de noviembre de fs. 731 a 735, emitido por la Sala Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; disponiendo que el Tribunal de alzada de manera inmediata y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nueva Resolución de conformidad a los parámetros expuestos en la presente decisión.

Sin multa por ser excusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su Informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la emisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Eliseo Canchari Veizan y otros
Demandado
Wilge Olegario Rocha Magne
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0192/2024Fuente oficial