Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0192/2026 Fecha: 25 de febrero de 2026 Expediente: BE-25-25-S Partes: Silvia Hurtado Peñarrieta de Eid, Lenny Hurtado Peñarrieta de Medina,
Elfy Hurtado Peñarrieta de Chavarría y Armando Hurtado Peñarrieta c/
Nelson Yáñez Castellanos.
Proceso: Anulabilidad de poder notarial. Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 370 a 371 vta., interpuesto por Silvia Hurtado Peñarrieta de Eid, contra el Auto de Vista N 264/2025 de 06 de junio, corriente de fs. 364 a 366 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de poder notarial, seguido por Lenny Hurtado Peñarrieta de Medina, Elfy Hurtado Peñarrieta de Chavarría, Armando Hurtado Peñarrieta y la recurrente contra Nelson Yáñez Castellanos; el Auto de concesión N 126/2025 de 12 de noviembre, visible a fs. 376, el Auto Supremo de admisión N 0008/2026-RA de 05 de enero, obrante de fs. 381 a 382 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1 ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Silvia Hurtado Peñarrieta de Eid, Lenny Hurtado Peñarrieta de Medina, Elfy Hurtado Peñarrieta de Chavarría y Armando Hurtado Peñarrieta, por memorial de demanda de fs. 38 a 40 de obrados, promovieron el proceso ordinario de anulabilidad de poder notarial N 1039/2015 de 28 de agosto, contra Nelson Yáñez Castellanos, quien una vez citado según escrito visible de fs. 71 a 75 vta., se apersonó y contestó de manera negativa e interpuso excepción previa de cosa juzgada; pretensión que mereció el Auto de 28 de noviembre de 2024 obrante a fs.
105 vta., que declaró improbada dicha excepción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 01/2025 de 02 de enero, que cursa de fs. 323 a 333, por la que el Juez Público Civil y Comercial N 4 de la ciudad de Trinidad - Beni, que declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Silvia Hurtado Peñarrieta de Eid por sí y en representación de Lenny Hurtado
Peñarrieta de Medina, Elfy Hurtado Peñarrieta de Chavarría y Armando Hurtado Peñarrieta, según escrito de fs. 337 a 338 (bis) vta., originó que la Sala Civil Mixta, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N 264/2025 de 06 de junio, corriente de fs. 364 a 366 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
-De acuerdo a los fundamentos de la pretensión de la parte demandante, no se habria demostrado de forma clara y precisa que Emilia Peñarrieta Cornejo, a momento de otorgar el Poder Notarial N 1039/2015, cuyo fin era la venta al mejor postor de un inmueble de su propiedad, se hubiere encontrado en un estado de demencia senil o fuere incapaz de entender o comprender sus actos desarrollados en su vida civil.
-En consecuencia, desarrolló una explicación jurídica respecto a los casos de procedencia de la anulabilidad de los contratos establecidos en el art. 554 del Código Procesal Civil, concluyendo que las alegaciones hechas en la demanda, así como el derecho invocado, carecen de sustento factico y jurídico, consecuentemente no habría sido posible verificar no determinar que la poderconferente se encontraba incapacitada de entender o comprender los pormenores y la dimensión del acto, observando que no se vulneró ninguno de los derechos invocados por la parte recurrente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Silvia Hurtado Peñarrieta de Eid, mediante memorial de fs. 370 a 371 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION
1. La recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma.
a) Falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido en relación a los informes médicos que no establecieron la fecha de inicio de la incapacidad cognitiva de la poderdante; empero, la misma resolución acepta, admite y reconoce que Emilia Peñarrieta Cornejo padeció de demencia senil diez años atrás a partir del examen pericial, aspecto que no habría sido considerado dentro de las conclusiones de la pericia, incurriendo en falta de fundamentación y motivación bajo la exigencia del art. 213.3 del Código Procesal Civil, concordante con el art.
115.11 de la Constitución Política del Estado.
En el fondo.
a) Violación y errónea interpretación y aplicación del art. 397 del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que lo determinado en el Auto de Vista incurrió en indebida valoración de la prueba pericial e informes médicos sobre la incapacidad cognitiva de Emilia Peñarrieta Cornejo quien fue la otorgante del Poder N 1039/2015, demandado de anulabilidad y estableciendo que no se cuenta de manera precisa el inicio de dicha incapacidad, desnaturalizando los medios de prueba, aparejados al proceso sin realizar una valoración probatoria en conjunto conforme al principio de razonabilidad. Así como la, violación de los arts. 549, 450 y 554 del Código Civil, sobre la validez del consentimiento de Emilia Peñarrieta Cornejo por su demencia senil, toda vez que el Tribunal Ad quem emitió el Auto de Vista recurrido en base a un criterio formalista, desconociendo el principio de verdad material dispuesto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y los arts. 1 núm. 16 y 134 del Código Procesal Civil para emitir una resolución justa y acorde a la realidad, más aún, al tratarse de una persona de la tercera edad, aspectos que incidieron en la omisión del enfoque de protección reforzada por ser una persona con deterioro cognitivo, incurriendo en omisión de deberes, protección judicial efectiva y violación a las leyes sustantivas y adjetivas.
b) Errónea valoración de la prueba, el Auto de Vista estableció la inexistencia de mala fe por parte de Walter Hurtado Peñarrieta y Nelson Yáñez Castellanos; con relación a Walter Hurtado Peñarrieta quien fue apoderado en dos ocasiones de su madre Emilia Peñarrieta Cornejo; la primera fue el Poder N 792/2009, de 07 de abril, otorgado en presencia de todos los hijos de la poderdante, quienes verificaron su alcance; posteriormente, sin la presencia de sus hermanos consiguió el Poder N 1039/2015, de 28 de agosto, otorgado por su madre, una persona incapacitada para querer y entender sus acciones, a ese efecto la recurrente acusó que no es correcta la apreciación realizada. Por su parte, indica también que se vulneraron los arts. 145 y 193 del Código Procesal Civil y art. 1331 del Código Civil, concerniente a la valoración de los medios de prueba, las pericias científicas y en específico el proceso de interdicción ofrecido por ambas partes, prueba que no tuvo objeción alguna; empero, el Tribunal Ad quem las declaró como insuficientes para poder establecer la incapacidad de querer y entender de Emilia Peñarrieta Cornejo a momento de otorgar el citado poder.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda, con costos y costas.
2. La parte demandada, no contestó al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Falta de fundamentación y motivación.
Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, el Auto Supremo N 0814/2025, de 01 de agosto, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional N 0012/2006-R, de 4 de enero, ha razonado: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela Jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...
A ese respecto la SC N 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. ...
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012 de 22 de agosto, señala que: ...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución.. (Las negrillas son nuestras)
II.2. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo N 593/2025, de 23 de junio, estableció: El recurso de casación
se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/ o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese
cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico. ... (Las negrillas son nuestras)
II.3. Del principio de la unidad de la prueba y del error de hecho y derecho Por su parte, se deberá tomar en cuenta lo determinado en el Auto Supremo N 293/2013 de fecha 7 de junio que indica: En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, que es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración
legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado..
(Las negrillas son nuestras)
Para mayor abundamiento, respecto al error de hecho en la valoración probatoria, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, EL RECURSO DE CASACIÓN EN BOLIVIA, expresó: ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, por su parte y con similar criterio el Prof. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra ANÁLISIS DOCTRINAL DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Tomo III, pág. 370-371, al realizar el comentario sobre el error de derecho o de hecho contenido en el mencionado art. 271.1 del Adjetivo Civil, refiere que: ...En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos (...).
De lo expuesto se puede colegir, que la segunda parte del p.I del art. 271 de la ley N 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación que establece: ...Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, en lo que respecta al error de hecho, exige una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto; debiendo tener presente que al haberse
identificado reclamos tanto de forma como de fondo, será necesario ingresar primero al análisis de los agravios de forma que tienden a la nulidad de la resolución impugnada; puesto que, de ser evidentes no será necesario ingresar al análisis de fondo de la problemática.
En la forma.
1.En el inc. a) de la presente resolución, acusó que el Auto de Vista no cuenta con una debida fundamentación y motivación; toda vez que, el Tribunal de alzada no explicó adecuadamente los fundamentos de su resolución en relación a los informes médicos, vulnerando el acceso al debido proceso establecido en el art.
115.1I de la Constitución Política del Estado.
En ese entendido, corresponde señalar que la motivación de los fallos judiciales, si bien se constituye en uno de los elementos del derecho al debido proceso, que es entendido como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en las que se funda la decisión del Órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, como se señaló en el apartado III. 1. de la presente resolución, esto no implica que la exposición deba ser ampulosa en consideraciones, citas legales o argumentos reiterativos, al contrario, lo que exige es que la exposición de las razones y/o motivos que sustentan la decisión asumida, así sean concisas, si estas son claras, precisas y resuelven todos los puntos demandados, se tendrá por fielmente cumplido dicho requisito.
De este razonamiento y conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia y citado en el apartado III.1 anterior, se infiere que cuando se acusa falta de fundamentación y/o motivación, lo que se ataca es la estructura formal o externa de la resolución, caso en el cual este Tribunal de casación se ve limitado a verificar si el mismo resulta o no evidente y de ser asi, verificar si este es relevante.
Bajo ese razonamiento, de la revisión del Auto de Vista N 264/2025 de 06 de junio, saliente de fs. 364 a 366 vta., se observó que el Tribunal de alzada, luego de hacer referencia a los antecedentes del proceso y extractar los agravios que fueron acusados en el recurso de apelación, procedió a analizar el caso concreto, explicando de manera clara y precisa las razones por las cuales correspondía confirmar la Sentencia apelada, pues de su análisis se concluyó que no era posible verificar ni determinar que la poderconferente se encontraba incapacitada de entender o comprender los pormenores y la dimensión del acto al momento de otorgar el Poder objeto de anulabilidad, pues los informes médicos no resultarian concluyentes ni específicos, ya que los mismos, si bien concluyen de que la
poderconferente tuvo problemas cognitivos, ninguna de ellas establecen de forma concreta la fecha en la que iniciaron esos problemas cognitivos, por lo que no vulneró ninguno de los derechos invocados, conforme se evidencia a fs. 366 vta., de lo que se concluye que el agravio vertido por la recurrente en el recurso de apelación, fue debidamente respondido con una explicación clara y concisa, cumpliendo con los elementos de motivación y fundamentación que hacen al debido proceso, deviniendo este agracio en infundado.
En el fondo.
2.Respecto a los agravios identificados en el inc. a) Violación y errónea interpretación y aplicación de la ley y; b) Errónea valoración de la prueba; si bien la recurrente hace alusión a una norma legal abrogada, cuando cita el art. 397.11 del Código de Procedimiento Civil (sic), no es menos cierto que su acusación está más bien dirigida al incumplimiento de los arts. 145 del Código Procesal Civil y art.
1286 del Código Civil, relativos a la prueba documental y la obligación de la autoridad judicial de valorar la prueba esencial, que no se habría efectuado a momento de pronunciarse la Sentencia; reclamando la inexistencia de valoración de los antecedentes del caso y la prueba aportada por la propia parte demandante.
El Auto de Vista impugnado, que contiene la fundamentación y motivación pertinente al recurso de apelación, explicó a la recurrente que; si bien, se adjuntaron y valoraron el Informe Médico Psiquiátrico y el Informe de Evaluación Psicológica como prueba pericial, ambos fueron insuficientes para determinar que la mandante se encontrase, en el momento mismo de otorgar el Poder, incapacitada de entender o comprender, no siendo entonces la prueba aportada suficiente para cumplir con probar los extremos alegados en la demanda, no cumpliéndose los presupuestos establecidos en el fundamento jurídico del art. 554 del Código Civil.
Fundamento por el cual, el Tribunal de alzada, conforme se visualiza de la última parte del Auto de Vista recurrido, concluyó en que el A quo obró correctamente, motivo por el cual efectuó el análisis individual e integral de los medios de prueba que consideró decisivos para la resolución de la causa, en estricta sujeción a la regla del art. 145 del Código Procesal Civil y en concordancia con la jurisprudencia citada en los apartados III.2. y III.3. de la presente resolución, otorgando el valor necesario a cada una de las pruebas propuestas y su relevancia en la decisión;
advirtiéndose que, con respecto a la labor valorativa de la prueba cuestionada en el recurso de apelación, el Tribunal de alzada se pronunció en los alcances del debido proceso, sin advertirse error de hecho o de derecho, carencia de fundamentación o motivación o algún grado de incongruencia; esto debido precisamente, a que el recurso de casación con respecto a éste tópico no cumple
con la carga de explicar cuál de los medios de prueba no fue valorado, o lo fue de manera indebida o incorrecta y en su caso- explicar cuálla valoración correspondiente que pretende sea considerada, limitándose a referir que la parte demandante no llegó a probar sus pretensiones; argumentos, que de forma alguna constituyen la materialización debida del agravio, necesario y trascendente como para justificar la pretensión de casar el Auto de Vista y declarar probada la demanda, motivo por el cual dichos argumentos traídos en casación resultan infundados.
Por otro lado, es necesario que los recurrentes consideren que entre los presupuestos necesarios para la procedencia de la anulabilidad por la causal invocada, no basta con alegar una posible incapacidad de querer o entender, sino que además se exige de manera concurrente dos elementos adicionales de ineludible acreditación: en primer lugar, resulta indispensable demostrar la mala fe de la otra parte suscribiente, es decir, que ésta conocía el estado de incapacidad de su contraparte y pese a ello celebró el acto con el propósito de aprovecharse de dicha situación; en segundo lugar, se requiere acreditar la existencia de un perjuicio efectivo derivado del acto cuestionado, extremos que no fueron demostrados en la presente causa.
En cuanto a la alusión de tratarse de una persona de la tercera edad, no se evidencia en el Auto de Vista recurrido, algún tipo de vulneración u omisión al enfoque de una protección reforzada, máxime si es la propia señora de la tercera edad que otorga el Poder Notarial objeto de anulabilidad y evidentemente, no se determinó si al momento de otorgar ese Poder, se encontraba incapacitada de entender o comprender los pormenores y la dimensión del acto.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en el art. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 370 a 371 vta., interpuesto por Silvia Hurtado Peñarrieta de Eid, contra el Auto de Vista N 264/2025 de 06 de junio, cursante de fs. 364 a 366 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de
Justicia del Beni, sin costas.
No se regulan honorarios profesionales, en virtud a que el recurso de casación no fue contestado por la parte demandada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.
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