Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 193 Sucre, 13 de Septiembre de 2006
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - Resolución de contrato.
PARTES : Jorge Erazo Aramayo c/ María Estela Mancilla Orosco y otras.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 118-119 vta., deducido por Jorge Erazo Aramayo contra el Auto de Vista No. 8 de 5 de febrero de 2004, cursante a fs. 114 y vta. pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por el recurrente contra María Estela, Ilsen Jacqueline y Elisabeth Mancilla Orosco, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 17 de septiembre de 2003, el Juez de Partido Tercero en lo Civil, pronunció la sentencia de fs. 89-91, declarando con lugar a la demanda de fs. 6 y disponiendo la resolución del contrato de anticresis suscrito entre los litigantes, condenando a las demandadas a la devolución del monto del anticrético en el plazo de diez días más la cancelación de daños y perjuicios a ser tasados en ejecución de sentencia.
En apelación deducida por el apoderado de María Estela Mancilla, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, revocó en todas sus partes la sentencia impugnada y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de resolución de contrato de anticresis.
Este fallo, motivó que el demandante a fs.118-119 vta., interponga recurso de casación en el fondo aduciendo la interpretación errónea del artículo 568 del Código Civil, por cuanto no se analizó a cabalidad los antecedentes del proceso, especialmente la cláusula cuarta del contrato de anticresis, circunstancia que implica la vulneración del artículo 519 del Código Civil. En base a estos argumentos, solicitó se case el auto de vista impugnado y se mantenga la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su resolución en el marco de las normas y de los hechos invocados.
En ese orden, es pertinente establecer que de acuerdo al artículo 450 del Código Civil, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial. Este acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley, según establece la norma del artículo 519 del sustantivo Civil citado.
Por otro lado, el artículo 568 del Código Civil, regula la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones adquiridas, así, dispone que en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio de resarcir el daño.
En este contexto, se entiende que la resolución, es la forma de disolver un contrato por inejecución de las condiciones o cargos estipulados en él, con destrucción retroactiva de sus efectos, coligiéndose que se la debe interponer en tanto y en cuanto el contrato no haya cumplido con el objeto de su constitución.
Ahora bien, tomando en cuenta que el objeto de la presente demanda es la resolución del contrato de anticresis que suscribieron los litigantes, por incumplimiento de las deudoras anticresistas, propietarias del inmueble, en la devolución del monto del anticrético, es preciso establecer de acuerdo con la doctrina, que la anticresis es un derecho real establecido sobre un bien inmueble, que pasa a poder del acreedor, en garantía de la obligación, que faculta a éste hacer suyos los frutos que produzca la cosa, en compensación de los intereses del crédito. En consecuencia, se infiere que el objeto de este contrato es la entrega del inmueble de los deudores anticresistas en usufructo, a cambio de un determinado monto de dinero otorgado por el acreedor anticresista, siendo menester para su consolidación la traditio, es decir, la entrega de la posesión de la cosa.
CONSIDERANDO: Dentro del marco normativo descrito, se advierte que las acusaciones vertidas por el recurrente en su acción extraordinaria no son evidentes, pues el ad quem, haciendo una correcta interpretación de lo que implica la suscripción y el objeto del contrato de anticresis, resolvió que no corresponde determinar la resolución del mismo, puesto que ya se había cumplido con el objeto de dicho contrato. En efecto, el demandante -acreedor anticresista- pagó el monto acordado en el contrato de anticrético a las propietarias del inmueble -deudoras anticresistas-, recibiendo como contraprestación el usufructo del inmueble que constituye la garantía de la obligación. Consiguientemente, se infiere que ambas partes cumplieron con el objeto principal de la suscripción del contrato, siendo ilógico demandar su resolución por el hecho de que las deudoras anticresistas no hubieran devuelto el monto del anticrético, en todo caso, correspondía demandar el cumplimiento de lo estipulado en la cláusula cuarta del documento base de la demanda.
Por lo expuesto y al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde fallar de acuerdo a lo previsto por los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad de fs. 118-119 vta. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 300.- que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 13 de Septiembre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.