Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 193 Sucre, 2 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario- Declaración
judicial de maternidad.
PARTES : Julia Rodríguez y otra c/ Felipe Viana Rodríguez y otro.
MINISTRO RELATOR: Dra. Emilse Ardaya Gutierrez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 661-673 por Julia Rodríguez y María Luisa Rodríguez Becerra contra el auto de vista N° SCII. 080/2008 de 19 de febrero de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del proceso familiar sobre declaración judicial de maternidad seguido por las recurrentes contra Felipe Viana y José Gutiérrez Rodríguez, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia pronunciada a fs. 600 a 603, por el Juez de Partido Cuarto de Familia de Sucre, de fecha 30 de noviembre de 2007, declara improbada la demanda de fs. 23 a 25, modificada a fs. 124 a 127 de declaración judicial de maternidad.
Sentencia que en apelación es confirmada en forma total por auto de vista N° SCII.080/2008.
Contra la resolución de vista, las demandantes Julia Rodríguez y María Luisa Rodríguez Becerra recurren de casación en la forma y en el fondo, en un extenso memorial del que se extracta únicamente los fundamentos que hacen al recurso de casación en la forma. En ese orden, se acusa la falta de imparcialidad en la tramitación de la causa, acusando que el juzgador estuviere parcializado desde el principio; que hubiere habido una indebida desestimación del auto de relación procesal y el ofrecimiento de prueba y producción de la prueba de ADN y finalmente que el tribunal ad quem les hubiere negado la apertura de término de prueba en segunda instancia con el argumento que hubiera solicitado la realización de prueba pericial de ADN fuera del término probatorio señalado por el a quo.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, de la revisión de los obrados en función a la facultad fiscalizadora que le reconoce al Tribunal Supremo la norma orgánica precitada, se evidencia que si bien es cierto que en la causa ha existido una evidente negligencia y desidia por parte de las demandantes Julia Rodríguez y María Luisa Rodríguez Becerra, quienes no obstante haber sido notificadas a fs. 185, con el auto de relación procesal de fs. 184 vlta., de 29 de noviembre de 2006, en fechas 1 y 6 de diciembre de 2006, respectivamente, sin embargo propusieron su prueba a fs. 275, el 29 de enero de 2007, fuera del término previsto por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue rechazada por el juez a quo. Lo propio ocurrió con la prueba ofrecida por el demandado Felipe Viana Rodríguez, quien ofreció prueba a fs. 211 -entre ellas la de ADN que pedía se practique a su persona, su madre y el que en vida fue su hermano Guillermo Gutiérrez Becerra-. Sin embargo, este memorial fue presentado el día 11 de diciembre de 2006, a horas 20:05, también fuera de plazo previsto por el art. 379 del adjetivo civil, que prevé un plazo de 5 días, el mismo que vencía a la última hora hábil del día respectivo, vale decir, a horas 18:00 del día 11 de diciembre de 2006, conforme previene el art. 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil.
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