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TSJ

AS/0193/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 193

Sucre, 19/06/2012

Expediente: 67/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 129-131 y 141-143, interpuestos por Franz Moscoso Ruiz y Diego Mark Baldivieso en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 091/2011-SSA-I de fecha 19 de septiembre de 2011 cursante a fs. 122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Franz Moscoso Ruiz contra el SENASIR, la respuesta de fs. 141-143, al recurso de fs. 129-131, el Auto que concedió los recursos de fs. 146, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió el Auto Nº 0010695 de 7 de octubre de 2008 cursante a fs. 65-66 de obrados, por el que resuelve fusionar la renta de vejez del SENASIR y COSSMIL, a favor del asegurado en el sector COSSMIL en el monto de Bs. 12.522,56, así también toda vez que la renta fusionada excede el tope de renta establecida, se reajusta a Bs. 7.974,54, disponiendo además que el importe del cobro indebido de Bs. 202.496,25 deberá ser descontado por COSSMIL en el equivalente al 20% de la renta fusionada.

Ante el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs. 71-72), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0654/09 de 12 de noviembre de 2009 (fs. 87-95), resolvió confirmar en parte el Auto Nº 10695 de 7 de octubre de 2008, disponiendo modificar el monto por concepto de pagos de demasía a Bs. 155.062,67, debiendo establecerse a la fecha de la Resolución el monto que fue descontado y efectuar la diferencia, modificando el descuento al 5% conforme a la Resolución Administrativa Nº 200.09 de 19 de octubre de 2009.

En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 106-108), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 091/2011-SSA-I de fecha 19 de septiembre de 2011 de fs. 122, confirmando en parte la Resolución Nº 0654/09 de 12 de noviembre de 2009, manteniendo firme y subsistente la fusión de rentas efectuada por el SENASIR, desestimándose la reprogramación de descuentos de pagos en demasía, dejando sin efecto el descuento del 5% establecido en el presente caso. Sin costas.

Esta resolución motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 129-131 y 141-143, interpuestos por Franz Moscoso Ruiz y Diego Mark Baldivieso en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) respectivamente, señalando:

Primer Recurso

Interpuesto el recurso de casación en el fondo (fs. 129-131), el asegurado señala que la Comisión de Reclamación del SENASIR al expedir la Resolución Nº 0654/09 de 12 de noviembre de 2009 no consideró lo previsto en el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado que resguarda los derechos adquiridos por su persona en cuanto a los fondos de COSSMIL, obviando además considerar lo establecido por el artículo 63 del Manual de Prestaciones, cuyo contenido no prevé la disminución de ninguna de las rentas a ser fusionadas, debiendo incluir todos los bonos e incrementos reconocidos por el Estado.

Señala además que la Resolución 238/08 de 30 de julio de 2008, no puede derogar un Decreto Ley, rebajando su renta a título de descuento, ya que su renta se encuentra consolidada y es inembargable, irrenunciable e intransferible, ni puede ser disminuida conforme al artículo 82 del Manual de Calificación de Rentas y al artículo 179 que debe aplicarse en este caso.

Finalmente señala que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, casar en parte el Auto de Vista 091/2011-SSA-I determinando la consolidación de su renta integrada de jubilación en el monto de Bs. 9.884,03, debiendo mantener el pago de su renta complementaria de origen privado, así como la restitución de las sumas de dinero que le fueron descontadas.

Segundo Recurso

Interpuesto el recurso de casación en el fondo (fs. 141-143), por la entidad demandada, a través de su representante indica que en base a lo señalado por el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, bajo el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social el SENASIR tiene la facultad de revisión de oficio de las rentas concedidas a sus asegurados, con la facultad de recuperación de cobros indebidos conforme al artículo 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, normativa por la cual el SENASIR no solamente tiene la prerrogativa de revisión de rentas, sino también exigir la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, tomando en cuenta que son recursos del Tesoro General de la Nación según la Ley Nº 2197 modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732, en virtud de la cual el SENASIR debe aplicar en el presente caso lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, respecto a la fecha de corte del Sistema de Reparto.

Además señala que debe tomarse en cuenta lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 1719.07 (fs. 80-81), considerando la aplicación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991.

Así también, indica que el Tribunal ad-quem, no consideró que el SENASIR como ente liquidador tiene la obligación de recuperar las prestaciones otorgadas por errores de cálculo, conforme dispone el inciso b) del artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, misma que conforme al Decreto Supremo Nº 27066 de 06 de junio de 2003, faculta a efectuar la recuperación de los montos indebidamente cobrados.

Señala además que conforme al artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384, la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas se realizará con el descuento del 20 %.

Por otra parte indica que a fin de precautelar los intereses económicos del Estado Plurinacional Boliviano, se debe considerar al artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215 Reglamento para el Ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, en concordancia con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178, que establecen que el sistema de control gubernamental interno de cada entidad pública a través del sistema de control interno y auditoria interna, tiene por objeto promover el acatamiento de las normas legales y proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores en virtud de las cuales el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado, debiendo efectuar las correcciones debidas.

Finalmente solicita que la Corte Suprema de Justicia, deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista recurrido, sea con las formalidades de rigor.

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Criterio

Conforme lo dispone el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, "...Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas..." (El remarcado es nuestro) De tal forma, contrastando la razón legal o el fin mismo de la norma en análisis con los datos del proceso, se establece que el SENASIR en la fusión de rentas efectuada al asegurado determinando la existencia de cobros indebidos, no cumplió con la carga legal de demostrar que los excedentes otorgados al actor sean el resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única circunstancia, tal cual lo señala el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social mencionado, en la que es posible exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, situación que no fue adecuadamente compulsada por el SENASIR, toda vez que dicha institución determinó los montos en base a la documentación presentada por el asegurado, quién no participó en la labor de fusión, y ante ello cualquier error de cálculo proviene de la institución gestora y no del asegurado. En ese sentido, y conforme a la irretroactividad de efectuar reducciones de las prestaciones en las mensualidades ya pagadas al asegurado dispuesta por la norma precitada, no corresponde efectivizar ningún tipo de descuento, ya que de los datos del proceso se verifica que el asegurado facilitó oportunamente toda la documentación necesaria a efectos de la calificación de su renta de vejez, en base a la cual, el ente gestor procedió y determinó la fusión de sus aportes. Por ello, el afectar pagos anteriores con el descuento retroactivo del 5 % mensual al asegurado es arbitrario y confiscatorio de los derechos adquiridos que tiene todo trabajador, así como contrario a los principios instituidos en el artículo 45. I, II y III de la Constitución Política del Estado, puesto que toda persona tiene derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, así el acto administrativo de recálculo de renta, no puede de ninguna forma reducir o desmejorar las rentas de los beneficiarios en forma retroactiva al momento de realizar observaciones. En cuanto al deber que tiene el SENASIR de efectuar las revisiones a efectos de determinar daño económico al Estado, señalado por el recurrente en base a una amplia normativa, debe puntualizarse que en el marco del cumplimiento de las prerrogativas señaladas por parte del ente gestor, dicha institución en base al derecho de repetición que le asiste como emergencia del cumplimiento del mencionado deber, se encuentra facultada para iniciar las acciones administrativas y legales en contra de los funcionarios responsables de cualquier error en el desempeño de sus labores. Por todo lo expuesto, en referencia al recurso de casación planteado en el fondo por el rentista (fs. 129-131), el mismo resulta insuficiente y hace inviable su consideración, ya que impide a este Tribunal Supremo de Justicia abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, correspondiendo dar aplicación a los artículos 271. 1) y 272. 2) del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2012AS/0193/2012Fuente oficial