Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 193/2014-RRC
Sucre, 15 de mayo de 2014
Expediente : Cochabamba 20/2014
Parte acusadora : Roberto Aquino Rocha y otra
Parte imputada : Beatriz Maldonado Antezana
Delito : Perturbación de Posesión
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 185 a 186 vta., Roberto Aquino Rocha interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 27 de enero de 2014, de fs. 172 a 176 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y Victoria Vargas de Aquino en contra de Beatriz Maldonado Antezana, por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 30 de abril de 2013 (fs. 150 a 159 vta.), que declaró a la imputada Beatriz Maldonado Antezana, absuelta de culpa y pena por el ilícito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, con costas, en virtud a que la prueba presentada no generó suficiente convicción para el pronunciamiento de un fallo condenatorio en su contra, conforme lo establece el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular formuló apelación restringida (fs. 161 a 163), que fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por el acusador y del Auto Supremo de admisión 063/2014-RA de 28 de marzo, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
El recurrente denuncia que, a través del recurso de apelación restringida indicó expresamente que fundamentaría oralmente su recurso, motivo por el cual, mediante decreto de 18 de diciembre de 2013, se señaló audiencia de fundamentación oral para el 20 del mismo mes y año; sin embargo, esta providencia le fue notificada el 18 de diciembre 2013, en el tablero del Tribunal de apelación, pese a que constituyó domicilio real y domicilio procesal en la oficina jurídica de su patrocinante. Con estos antecedentes, señala que la notificación debe realizarse en forma tal que el destinatario tenga conocimiento del acto procesal, no siendo suficiente el hecho de haberse notificado en el tablero del Tribunal, cuando tiene el derecho de ser informado sobre lo resuelto por la autoridad judicial con el fin de no violarse el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso. Señala que en el caso presente, se le provocó indefensión por falta de notificación idónea, así como graves perjuicios ya que de ello dependía el resultado en la resolución superior, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 041/2007 de 27 de enero.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto el acusador recurre de casación, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 063/2014-RA de 28 de marzo, cursante de fs. 193 a 194 vta., este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto por el recurrente para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 30 de abril de 2013, que declaró a la imputada Beatriz Maldonado Antezana, absuelta de pena y culpa por el ilícito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, al concluir que la prueba testifical de cargo resulta inclinada, interesada e insuficiente para una demostración cabal de los cargos formulados en su contra, por lo que la falta de convicción plena lleva a invocar el epitafio de “más vale absolver al culpable que condenar a un inocente”.
II.2. Apelación restringida y su trámite.
Emitida y notificada la Sentencia, el acusador particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 161 a 163), alegando falta de valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley, además de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP; asimismo, en el otrosí del memorial señaló: “Téngase presente por el Tribunal de alzada que esta parte fundamentara oralmente el recurso de apelación restringida a tal efecto se señalará día y hora de audiencia para la fundamentación oral conforme señala el Art. 408 parte in fine del CPP” (sic).
Con la respuesta al recurso, por Auto de 8 de julio de 2013 (fs. 168), la Jueza de Sentencia, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de alzada en el plazo de diez días a contar de la fecha de remisión.
Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señaló audiencia de fundamentación de la apelación restringida solicitada por Roberto Aquino Rocha, para el 20 de diciembre de 2013, a horas 09:45, con noticia de partes (fs. 170); con dicha determinación, se notificó al solicitante el 18 del mismo mes y año, mediante copia de ley fijado en tablero de la Sala Penal Primera por no constituir domicilio procesal (fs. 170 vta.).
Instalada la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, en mérito a la inasistencia de la parte apelante y de la imputada, se dispuso la suspensión de la audiencia y el sorteo de la causa para resolución dentro del término establecido por ley, dejando constancia de que la ausencia del impetrante de la audiencia no importaba la deserción del recurso de apelación restringida.
II.3. Auto de Vista impugnado.
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