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TSJ

AS/0193/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resarcimiento económico por daños y perjuicios por hechos ilícitos.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 193/2015 - L

Sucre: 19 de marzo 2015

Expediente: B - 8 – 10 - S

Partes: Olver Chávez Arteaga y Luis Eduardo García Hurtado. c/ Servicio

Departamental de Educación del Beni.

Proceso: Resarcimiento económico por daños y perjuicios por hechos ilícitos.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 150 a 152 y vta., interpuesto por Olver Chávez Arteaga y Luis Eduardo García Hurtado, contra el Auto de Vista Nº 040/10 de 22 de abril de 2010 de fs. 146 a 147 de obrados pronunciado por la Sala Civil de la Respetable Corte Superior de Justicia del Beni, en el proceso ordinario sobre Resarcimiento económico por daños y perjuicios por hechos ilícitos seguido por Olver Chávez Arteaga y Luis Eduardo García Hurtado contra el Servicio Departamental de Educación del Beni – SEDUCA, representada por Humberto Parary Rioja; la respuesta al recurso de fs. 155 a 157; el Auto de concesión de fs. 162; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Olver Chávez Arteaga y Luis Eduardo García Hurtado, por memorial de fs. 56 a 60, adjuntado las literales de fs. 1 a 55 interponen demanda ordinaria de Resarcimiento económico por daños y perjuicios por hechos ilícitos contra el Servicio Departamental de Educación del Beni – SEDUCA, representada por Humberto Parary Rioja, señalando que ambos demandantes habrían ingresado a prestar sus servicios al SEDUCA, entonces denominado Dirección Departamental de Educación del Beni

Olver Chávez Arteaga, el 06 de octubre de 1997 ingreso a la Institución a desempeñar el cargo de Técnico de Recursos Financieros y Material, en fecha 04 de noviembre de 1997 fue designado como Profesional de Recursos Financieros y Materiales, habiendo sido retirado el 31 de agosto de 2000 por motivos de reestructuración administrativa del SEDUCA.

Posteriormente mediante convocatorio pública a cargos ejecutivos y técnicos para los SEDUCAS del país, a raíz de su participación y selección; mediante Memorándum Nº 053449 de 01 de septiembre de 2000 fue designado Responsable de Contabilidad y Presupuestos, habiendo sido incorporado a la carrera administrativa del SEDUCA – BENI.

Luis Eduardo García Hurtado, por Memorándum de Designación Nº 053542 de 22 de octubre de 2001 ingreso a la Institución a desempeñar el cargo de Responsable de Administración de Bienes y Servicios, habiendo sido también incorporado a la carrera administrativa del SEDUCA – BENI.

Por conflictos internos en el SEDUCA en ese entonces fueron designados al mismo tiempo dos autoridades interinas, la Lic. Vania Estela Bottega Siles designada mediante Resolución Prefectural Nº 063/2007 y Prof. Humberto Parary Rioja designado por el Ministerio de Educación, desempeñando ambos sus funciones en diferentes oficinas; una en la calle Nicolás Suarez final y otra en la calle 18 de noviembre Nº 360, ante la incertidumbre los demandantes continuaron asistiendo a su fuente laboral en oficinas de la calle Nicolás Suarez final (oficinas del SEDUCA), debido a que en ella se encontraban los documentos e instrumentos e trabajo, situación que fue puesto en conocimiento del Prof. Humberto Parary Rioja, solicitando no se elaboren informes de abandono de trabajo; sin embargo simultáneamente el Prof. Parary les habría comunicado que deberían constituirse en su lugar de trabajo ubicado en la calle 18 de noviembre Nº 360 (oficina nueva) por orden del Ministerio de Educación, instrucción que fue omitida por los trabajadores, ante el incumplimiento de dicha orden e inasistencia de los trabajadores a su fuente de trabajo; estos fueron notificados con memorándums de llamadas de atención y finalmente con memorándums de destitución de cargos por faltas graves.

Agotadas las instancias administrativas, los demandantes interpusieron Acción de Amparo Constitucional, mismo que fue concedido por el Tribunal de Amparo, disponiendo la restitución inmediata de los recurrentes a sus fuentes de trabajo, sin perjuicio de iniciarles el proceso que corresponda por inasistencia a sus fuentes de trabajo. En cumplimiento a dicho Auto de Vista los funcionarios fueron restituidos a su cargo en fecha 20 de octubre de 2008; sin embargo el día 21 de octubre de 2008 fueron notificados con el Auto de Procesamiento 04/08, mediante el cual se apertura proceso administrativo en su contra por faltas graves, de cuyo resultado fue nuevamente la destitución de los funcionarios Olver Chávez Arteaga y Luis Eduardo García Hurtado.

Por lo que solicitan el resarcimiento de daños y perjuicios por el hecho ilícito cometido al momento de destituirlos sin previo proceso, cuyo monto asciende a la suma de Bs. 60.101.45 en favor de Olver Chávez Arteaga y Bs. 40.114.30 en favor de Luis Eduardo García Hurtado, haciendo un total de Bs. 100.215.75.

Citado el demandado Humberto Parary Rioja, en representación legal de Servicio Departamental de Educación del Beni, contesta negando la demanda en todas sus partes, argumentando que por orden del Ministerio de Educación los funcionarios públicos tenían la obligación de presentarse a su fuente de trabajo, disposición que no fue acatada por los mismo. Sin embargo en cumplimiento del Auto de Vista Nº 07/2008 de 10 de octubre de 2008 dichos funcionarios fueron restituidos a sus cargos y sometido a proceso administrativo.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Sentencia Nº 295/09 de 26 de noviembre de 2009 cursante de fs. 113 a 118 y vta., declaró improbada la demanda con costas. Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil de la Respetable Corte Superior de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 040/10 de 22 de abril de 2010, cursante a fs. 146 a 147, confirma en su totalidad la Sentencia apelada; en contra de esta última Resolución de segunda instancia, los demandantes Olver Chávez Arteaga y Luis Eduardo García Hurtado, recurren de casación en fondo, amparado en los inc. 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso se resume lo siguiente:

1.- Acusa violación de la ley sustantiva, indicando que el Tribunal de Alzada no hubiera considerado las disposiciones contenidas en los Art. 57, 984 y 994 del Código Civil, referidos a la “responsabilidad por hechos ilícitos” “resarcimiento por hecho ilícito” y “resarcimiento” respectivamente. Los recurrentes señalan que las personas colectivas son responsables por los daños que sus representantes cusen a terceros con hechos ilícitos y quien hubiera ocasionado daños con un hecho culposo o doloso está obligado a su resarcimiento, por tanto el perjudicado puede pedir el resarcimiento de los daños que se le hubiera ocasionado; sin embargo el Auto de Vista objeto del presente recurso se base en la concepción de la improcedencia al pago de sueldos devengados en virtud a un proceso interno que confirmó la destitución de los cargos, sin embargo los recurrentes aclaran que no estarían atacados en el proceso interno con el presente juicio, olvidando el Tribunal Ad quem, que el origen de la acción sería el hecho ilícito, verificado, comprobado y declarado en la Resolución de Amparo Constitucional. Hace referencia a diversos Autos Supremos.

2.- Acusa interpretación errónea de la Ley, alegando que el Tribunal Ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista objeto del recurso, habría establecido que si bien el despido pudo ser considerado ilegal antes del proceso interno, este dejó de ser tal al emerger dicho proceso interno, mismo que se encontraría ejecutoriado, en tal sentido los recurrentes consideraron que hubo una interpretación equivocada, ya que el proceso interno no legalizó el despido, es la decisión del Tribunal de Amparo Constitucional que declaró ilegal el acto de despido, motivo por el cual se dispuso la restitución inmediata a sus cargos. Asimismo señalan que el Tribunal de Alzada de manera reiterativa hace alusión al despido ilegal, cuando la pretensión es el resarcimiento de daños por hechos ilícitos y respecto de la consideración y Resolución de sueldos devengados, este estaría condicionado a revisión y aprobación de la Resolución de Amparo por parte del Tribunal Constitucional, conforme lo disponía el art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (Ley 1836), de tal interpretación se tendría desacuerdos con la Resolución de Amparo Constitucional, mismo que dispuso que el pago de sueldos deberían ser considerados y resueltos en el proceso interno o en las instancias legales correspondientes, por lo que habría errona interpretación de la resolución por parte del Tribunal de Alzada.

3.- Acusan aplicación indebida de la Ley, en sentido de que para considerar y resolver sobre los sueldos devengado habría una condicionante que sería la revisión y aprobación de la Resolución de Amparo Constitucional por parte del Tribunal Constitucional, considerando que la misma implica una errónea interpretación del art. 102 de la Ley 1836, pretendiendo de esta forma soslayar lo dispuesto por los arts. 57, 984 y 994 -I del Código de Procedimiento Civil.

4.- Acusan error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que el Tribunal de Alzada al fundamentar el Auto de Vista de 22 de abril de 2010, hoy impugnado, hace alusión al resultado del proceso interno, cuyas pruebas fueron los memorándums de llamadas de atención y despido por abandono de funciones, existiendo error en la apreciación de dichas pruebas ya que las pruebas producidas durante el proceso interno fueron posteriores al hecho ilícito, por lo que no ameritaban ser considerados en la Sentencia ni el Auto de Vista, por lo que los tribunales de instancia hubieran caído en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

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Criterio

"... en el caso que nos ocupa la prueba ha sido valorada de forma integral, al respecto cabe mencionar uno de los principios generales que rigen a las pruebas judiciales, como es el “principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, deber ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica".

Datos del proceso

Demandante
Olver Chávez Arteaga y Luis Eduardo García Hurtado.
Demandado
Servicio
Proceso
Resarcimiento económico por daños y perjuicios por hechos ilícitos.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Principios / De unidad probatoria
Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2015AS/0193/2015Fuente oficial