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TSJReiteradora

AS/0193/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La parte recurrente señalo se condenó al pago de aguinaldo 2013, 214 y 2015; Reintegro del bono de antigüedad y pago de primas anuales; en total parcialidad y desconociendo los principios que rigen la materia justificando su decisión en simples alegatos haciendo valer la verdad formal sobre el mater...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 193

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente: 46/2022-S

Demandante: OMAR AMADO POITA DURÁN

Demandado: Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada

“CIABOL LTDA”

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 807 a 818, interpuesto por la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada (CIABOL LTDA), contra el Auto de Vista Nº 235/2021 de 22 de octubre, de fs. 799 a 804, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales interpuesta por OMAR AMADO POITA DURAN, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 826 a 829; el Auto Interlocutorio Nº 140/2021 de 3 de diciembre de fs. 831, que se concedió el recurso, el Auto de 31 de enero de 2022 de fs. 840, que admitió el recurso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 102/2021 de 6 de mayo, de fs. 736 a 745, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 64 a 67, aclarada a fs. 71, con costas y PROBADA en parte la excepción de prescripción de fs. 305 a 318, disponiendo que la entidad demandada cancele en favor del actor la suma de Bs. 514.937,07.- por concepto de indemnización, aguinaldo, prima anual, reintegro de bono de antigüedad; como se detalló en dicho fallo; más la multa del 30% previsto en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

La empresa recurrente por memorial de fs. 748, a 749, solicitó complementación y enmienda, que fue resuelto por Auto Interlocutorio de fs. 751, que rechazó la referida solicitud.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la entidad demandada, conforme consta el escrito de fs. 754 a 762, por Auto de Vista Nº 235/2021 de 22 de octubre, de fs. 799 a 804, la Sala Social, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la Compañía demandada, de fs. 807 a 818, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

1.- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, EN VIRTUD A INCORRECTA VALORACIÓN PROBATRORIA.

Realizando una introducción amplia sobre el concepto de verdad material a través de la doctrina y jurisprudencia, citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1662/2012 (no identificó la fecha) y el Auto Supremo N° 13 de 23 de enero de 2018, emitido por esta Sala; alegó que precisamente el entendimiento de dichos fallos fue invocado al interponer el recurso de apelación, que no fue considerado por el Tribunal de alzada, en vulneración del principio de verdad material, originada en la incorrecta valoración probatoria, al otorgar valor de verdades comprobadas a simples alegaciones del demandante, sin tomar en cuenta, ni considerar la verdad material por encima de la formal o judicial.

El Auto Interlocutorio de fs. 699 vta., a 700 señala: “Al ser extemporánea la prueba ofrecida por la parte actora, se la rechaza, teniéndola como no presentada”, sobre este punto el Tribunal de alzada, señaló que: “(…) Si bien el recurrente hace mención al auto interlocutorio de fs. 669 vta., a 700, mediante el cual la juzgadora rechazó la prueba adjunta por el demandante por ser extemporánea, sin embargo, no indicó de qué manera influyó dicha resolución en la sentencia, o porque motivo le causa agravio, toda vez que no basta con mencionar una resolución, sino que se debe establecer el nexo de esta con la sentencia, considerando que la prueba que fue rechazada, no fue valorada por la Juez en sentencia, por lo que no se entiende las aseveraciones de recurrente, respecto a dicha resolución.”; es decir, es una afirmación carente de verada y razón; asimismo el Auto de Vista señaló que, el actor contradijo los medios probatorios producidos por la entidad demanda, hecho que constituye una incorrecta valoración probatoria, pues dicha contradicción no se efectuó con medio probatorio alguno que la avale, sino simplemente con una declaración realizada de manera extemporánea, al efecto citó y transcribió parcialmente el AS N° 604 de 22 de octubre de 2019.

Siendo repetitivos los errores en primera y segunda instancia, se ratificó en los argumentos del recurso de apelación, que fueron indebidamente confirmados por el Auto de Vista y que son parte ahora del recurso de casación, entre ellos:

1.- Error en la determinación del salario indemnizable, alegando que el Juez otorgó valor a los depósitos realizados en el Banco Nacional de Bolivia para determinar la remuneración mensual, sin haber considerado que en dichos montos se encuentran contemplados el salario básico, bono de antigüedad, salario dominical, entre otros, que suman al total ganado del trabajador, en ese marco refiere que se desconoció el alcance y valor probatorio que tienen las constancias de nómina mediante depósitos bancarios para acreditar el pago de salarios, aun cuando estas no tengan la firma del trabajador.

Esta determinación de la Juez de primera instancia fue confirmada por el Tribunal de alzada de forma equivocada pues el Auto de Vista al respecto señaló: ”(…), si bien es evidente que en nuestra legislación está permitido el uso de los medios tecnológicos y los servicios financieros para pagar los sueldos y salarios, sin embargo esto no suple la obligación de que los empleadores tengan que elaborar planillas de sueldos en las que conste los conceptos que se cancelan a los trabajadores, debiendo consignarse casilleros separados para establecer el pago del bono de antigüedad, bono de frontera, horas extras, domingos trabajados, etc.”

El Auto de Vista impugnado, es arbitrario y alejado de la verdad material, restando el valor legal a la prueba documental descargo, en base a supuestas omisiones administrativas que jamás fueron parte del proceso, lo que origina un exceso del Tribunal.

2.- La entidad demandada presentó prueba idónea obtenida de una entidad bancaria reconocida, por el que se demostró el pago de la indemnización a favor del actor, que no fue desvirtuado por medio alguno, menos negado por el demandante; sin embargo, el Tribunal de alzada en total abuso y carente valoración probatoria dotada de sana crítica, desconoció esta prueba, vulnerando el principio de armonía social, desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a través del AS N° 309/2018 de 2 de mayo, emitido por la Sala Civil.

Finalmente añadió que, se condenó al pago de aguinaldo 2013, 214 y 2015; Reintegro del bono de antigüedad y pago de primas anuales; en total parcialidad y desconociendo los principios que rigen la materia justificando su decisión en simples alegatos haciendo valer la verdad formal sobre el material, realizando una incorrecta y errónea valoración de la prueba, aspecto que deben ser saneados en casación.

Petitorio:

Solicitó, se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.

Contestación al recurso y petitorio:

Corrido en traslado el recurso de casación, el demandante contestó el recurso de fs. 826 a 829, señalando que el Auto de Vista impugnado a obró en justicia al haber valorado de forma correcta todos los elementos probatorios; contrariamente el demandado, no señaló la norma legal bajo la cual la documental aportada: estados de cuentas, depósitos bancarios que no señalan el destino de los fondos, comprobantes de egresos sin firmas, puedan ser admitidas como prueba fehaciente de pago; tampoco mencionaron la norma que exima a la empresa demandada, la presentación de planillas mensuales, trimestrales de pago, finiquitos, pagos de primas y aguinaldos; solicitando se declare infundado el recurso.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 140/2021 de 3 de diciembre de fs. 831, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 31 de enero de 2022 de fs. 840; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
OMAR AMADO POITA DURÁN
Demandado
Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada "CIABOL" LTDA.
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

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