Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº 193/2023
Sucre, 7 de noviembre de 2023
Expediente :03/2022
Parte Demandante :Empresa Constructora Unipersonal “Paula Construcciones”
Parte Demandada : Unidad de Coordinación de Programas y Proyectos
Tipo de Proceso : Contencioso (Casación)
Mgdo. Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ramiro Ernesto Vaca Figueroa, en representación legal de la Empresa Constructora Unipersonal “PAULA CONSTRUCCIONES” (fs. 418 a 428), impugnando la Sentencia Nº 128/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 396 a 411 vta., pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso Contencioso seguido por la Empresa Constructora Unipersonal “PAULA CONSTRUCCIONES” contra Unidad de Coordinación de Programas y Proyectos (UCPP); el Auto de concesión del recurso de fs. 440 y vta.; el Auto Supremo Nº 150/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 460 a 461 y vta., que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda de fs. 116 a 144 vta., interpuesta por Ramiro Ernesto Vaca Figueroa, en representación legal de la Empresa Constructora Unipersonal “PAULA CONSTRUCCIONES”, promovió demanda “Contenciosa” de nulidad e ineficacia jurídica de la ilegal e infundada Resolución de Contratos, más pago de los volúmenes de obra efectivamente ejecutados, devolución de las garantías contractuales y pago de daños y perjuicios, dirigiéndola contra la UCPP dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; refiriendo en lo principal que, la entidad demandada, emitió las convocatorias de Licitación Pública Nacional “Construcción del Recinto Multipropósito de Frontera Tambo Quemado - Oruro” Fases I y II, habiendo el responsable de contrataciones, luego del procedimiento correspondiente, adjudicado a la Empresa que representa la ejecución de la obra, suscribiéndose los Contratos Administrativos UCPP N° 60/2017 de 8 de diciembre, por el precio total de Bs. 38.892.616,98, con un plazo de entrega de 290 días calendario y UCPP N° 42/2018 de 6 de septiembre, por el precio total de Bs. 67.821.710,72, con un plazo de entrega de 300 días calendario; posteriormente, mediante Notas MEFP/UCPP/DGE/UPP/N° 1191/2019 de 2 de julio y MEFP/UCPP/DGE/UPP/N° 1296/2019 de 22 de julio, fueron RESUELTOS los contratos administrativos por causales e incumplimiento atribuibles al Contratista y en aplicación a la Cláusula Vigésima Primera, nums. 21.2, 21.2.1, incs. e) y g) de los referidos contratos.
Tramitada la demanda contenciosa de nulidad e ineficacia jurídica de la ilegal e infundada Resolución de Contratos, más pago de los volúmenes de obra efectivamente ejecutados, devolución de las garantías contractuales y pago de daños y perjuicios, interpuesta por la Empresa Constructora Unipersonal “PAULA CONSTRUCCIONES” contra la UCPP, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, calificando la demanda como de puro derecho, emitió la Sentencia N° 128/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 396 a 412, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa, sin costas y costos.
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
II.1. En relación al recurso de la Empresa Constructora Unipersonal “PAULA CONSTRUCCIONES”.
Ramiro Ernesto Vaca Figueroa, en representación de la Empresa demandante, haciendo uso del derecho a impugnación, contra la Sentencia pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, aduciendo en lo principal de sus fundamentos lo siguiente:
II.1.1. Recurso de casación en la forma.- Acusa que la Sentencia fue emitida con injustificable arbitrio y exceso jurisdiccional, afectando la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva en su vertiente de defensa en juicio, violentando formas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, lesionando el principio procesal de pertinencia y congruencia de las decisiones judiciales; en resumen, acusa que la Sentencia recurrida es susceptible de nulidad por adolecer de incongruencia falta de motivación y fundamentación en su redacción, con los siguientes defectos insubsanables que ameritan la nulidad del fallo dictado:
Ausencia de congruencia interna al hacer referencia a un hecho totalmente inexistente y falaz; en el punto, denuncia que se incluyó consideraciones ajenas al proyecto constatada en las páginas 31 y 32, al referir textualmente, “… por lo que el proceso penal cursante en obrados de fs. 110 a 322 no tiene relevancia alguna con lo dilucidado en este proceso”, demostrando claramente la aberración jurídica del decisorio, evidenciando y acreditando la total ausencia de congruencia interna en la fallida e injusta Sentencia.
Falta de congruencia externa en relación a lo planteado en causa y lo resuelto en Sentencia; existe una contextualización de hechos ajenos a la verdad jurídica de fondo, al no haberse pronunciado a los agravios de la demanda sobre la conducta de incumplimiento contractual denunciada de la entidad demandada, los montos de deducción o resta de volúmenes satisfactoriamente ejecutados hasta la fecha de la resolución ilegal del contrato y la obligatoriedad en la elaboración de una planilla de liquidación final, conteniendo la Sentencia una incongruencia negativa o pronunciamiento citra petita por omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso; siendo que, existió de parte de la entidad Contratante incumplimiento, aspecto suficientemente probado por los documentos de cargo aportados, sobre los que la Sentencia no se refirió, cuando la UCPP asumió una conducta renuente al deber de cumplimiento a la obligación asumida como ente Contratante, demostrada fehacientemente con la falta de firma del Contrato Modificatorio N° 3 solicitado por el Contratista mediante misivas, que no fue enervado en ningún momento, ausencia de pronunciamiento que ocasionó el efecto de incumplimiento de la Cláusula Trigésima del contrato, la falta de respuesta dentro del plazo señalado en la cláusula señalada precedentemente, da a entender la plena aceptación de la solicitud del Contratista, considerando para el efecto el silencio administrativo. .
Ausencia de fundamentación y motivación en la Sentencia, que viabiliza su nulidad total; no existe la fundamentación legal pertinente que oriente a las partes sobre el contenido jurídico de su decisorio y menos la debida motivación que precise la razones, motivos y explicaciones de las normas legales aplicables en causa en los que fundó su decisión.
Al efecto cita como jurisprudencia la Sentencia Constitucional (SC) 0486/2010-R de 5 de julio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1585/2014 de 19 de agosto, 1020/20113 de 27 de junio, 0038/2018-S1 de 12 de marzo, 1762/2014 de 15 de septiembre y 0593/2012 de 20 de julio, así como el Auto Supremo 651/2014 de 6 de noviembre.
II.1.2. Recurso de casación en el fondo.
Violación del art. 570 en relación a los arts. 450 y 519 del Código Civil (CC); celebrado el contrato es lógico suponer que, el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las pretensiones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato; empero, es posible que determinadas situaciones pongan fin al contrato, cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevinientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formulación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes o bien aprueben el normal desenvolvimiento del contrato; en el presente caso, la demanda expuso que se planteó como fundamento de la acción, que se tramitó y concluyó la relación contractual como efecto de una resolución extrajudicial del contrato administrativo conforme al art. 570 del CC; sin embargo, lo que no se realizó de la aplicación de imposibilidad de legalidad de resolución; ahora bien, como ya fue referido en la formulación del recurso de casación en la forma, en la contestación la entidad demandada negó la demanda argumentando un supuesto derecho de resolución del contrato, pese a haberla incumplido, siendo que sólo se puede demandar del contrato la parte que fue incumplida; asimismo, se advirtió que la Sentencia incumplió lo previsto en los arts. 1286 del CC y 397 del Código Procesal Civil (CPC), al haber sido ignorada la abundante prueba documental de cargo, no fue considerada ni valorada pese a ser prueba tasada, no especificó qué valor probatorio se le atribuyó o simplemente por qué no se le asignó ningún valor probatorio y cuál la motivación y fundamentación, vulnerando de tal forma su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el juez natural.
Petitorio.-
Solicitó: 1) Se anule obrados hasta el estado de dictarse una nueva Sentencia congruente y exhaustiva, que se pronuncie sobre todos los aspectos sometidos a controversia judicial, con la debida fundamentación y motivación; 2) Alternativamente, se case la Sentencia recurrida, en su mérito se declare probada la demanda principal, con costas y costos.
III. RESPUESTA O CONTESTACIÓN POR LA UCPP.
Notificada la parte demandada con el decreto de fs. 429, por el que se corrió “traslado” con el recurso de casación, mediante memorial de fs. 439 a 445, la UCPP a través de su representante legal Boris Álvaro Gómez Vargas, contestó el recurso con los siguientes argumentos:
Ante la suscripción de los Contratos Administrativos UCPP N° 60/2017 de 8 de diciembre y 42/2018 de 6 de septiembre, ambos determinan la forma de conclusión de los mismos, establecidas de forma expresa en las causales de resolución, entre ellas la “resolución a requerimiento de la entidad contratante por causales atribuibles al contratista”, que en la vía administrativa fueron efectivizadas en cada caso y en virtud a lo establecido en las Cláusulas Vigésima Primera, num. 21.2, sub num. 21.2.1 incs. e) y g) de los respectivos contratos, debido a que el personal clave por el cual fue adjudicada en su momento la propuesta presentada por la Empresa “PAULA CONSTRUCCIONES” no permanecía en obra conforme a los términos exigidos en el DBC, observando un incumplimiento pese a las instrucciones de la Supervisión Técnica, derivando en un abandono total de la obra.
Respecto al recurso en casación en la forma; manifiesta que, el recurso de casación en la forma no cumple con las condiciones prescritas en el art. 271 del CPC, debido a que no fue interpuesto como una demanda nueva de puro derecho, no se precisó cuáles serían las normas infringidas o erróneamente aplicadas, siendo que el recurso de casación en la forma debe ser planteado por errores procedimentales, cuando la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 271 del CPP, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubiere violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad; en el caso de autos, en el primer punto se impugnó de casación porque la Sentencia contendría un texto diferente al de los antecedentes del expediente, sin indicar qué violación o interpretación errónea o aplicación indebida de la ley existió, cuando simplemente denunció la incongruencia en la resolución impugnada; respecto a la falta de motivación y congruencia, tampoco se efectuó una correcta valoración de las normas que habrían sido vulneradas o erróneamente aplicadas a momento de emitir la Sentencia, aspectos que hacen inviable la procedencia del recurso de casación en la forma interpuesta por el demandante.
Respecto al recurso en casación en el fondo; se acusó la violación del art. 570 en relación a los arts. 450 y 519 del CC, sin haber podido indicar de forma precisa por qué la Sentencia emitida habría incurrido en violación de los arts. 397, 570 y 1286 del CC y por qué denunció la vulneración del debido proceso; por consiguiente, el recurrente efectuó una simple enunciación de artículos, manifestando al final que se vulneró su derecho al debido proceso, en relación al art. 271.II del CPC, debe considerarse que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, debe ser por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia del artículo precedentemente citado, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución; es decir, el recurso de casación en el fondo está orientado a que el Tribunal Supremo de Justicia revise el fondo del litigio, conforme a los Autos Supremos 690/2016-RI de 27 de junio y 253/2017 de 9 de marzo.
Petitorio.
En tal mérito, solicita se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo; en consecuencia, ejecutoriada la Sentencia recurrida.
NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Expuestos los argumentos del recurso de casación para su resolución, conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; caben las siguientes consideraciones de orden legal:
IV.1. Del recurso de casación.
Corresponde rememorar que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal, revise y reforme o anule la resolución expedida en apelación (en el caso de la Sentencia), que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la Ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia.
Como característica esencial de este recurso se establece que, no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es uno de puro derecho y no de hecho, por ello, el recurso sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma Ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está previsto en el art. 250 del CPC-1975, previsto también en el art. 271 del CPC.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio -error in iudicando-, caso en el que los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación total o parcial del Auto de Vista recurrido (en el caso de la Sentencia) y enmendando el fallo impugnado, estableciéndose una nueva determinación sobre el fondo del litigio; en tanto que, si se plantea en la forma -error in procedendo-, por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 271-I y II del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la Ley.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274 del adjetivo procesal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
IV.2. El debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación y congruencia.
Resulta pertinente referir que el art. 115.II de la CPE señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, concordante con dicho precepto el art. 180.I, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por su parte el art. 30 num. 12) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sobre el debido proceso refiere: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley”.
En cuanto a la fundamentación de las resoluciones, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP N° 0558/2016-S2 de 27 de mayo, entre otras señaló: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado”.
En relación a la motivación que debe contener toda Resolución, la SCP N° 0379/2019-S4 de 18 de junio, reiteró lo señalado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que sostuvo: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.
Por su parte la SCP N° 0871/2010-R de 10 de agosto, respecto a la motivación de las resoluciones determinó: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional.
En relación a la congruencia debe entenderse ésta, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; ahora bien, tal como se sostuvo en la jurisprudencia emitida por este Tribunal, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, puesto que no sólo implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, dicha concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armónico entre los distintos Considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quién administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
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