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TSJ

AS/0193/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 193

Sucre, 29 de mayo de 2023

Expediente: 144/2023-S

Demandante: María Luisa Quispe Maquera

Demandado: Dilma Amusquibar Ibarra

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 129 a 131, interpuesto por Dilma Amusquibar Ibarra contra el Auto de Vista N° 182/2022 de 10 de octubre, de fs. 125 a 127, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por María Luisa Quispe Maquera, contra Dilma Amusquivar Ibarra; la parte demandante no contestó el recurso; el Auto No. 89/2023 de 23 de febrero, que concedió el recurso (fs. 135); el Auto de 27 de marzo de 2023 (fs. 146), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, a demanda de María Luisa Quispe Maquera, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Octavo del Tribunal Departamental de La Paz, emitió la Sentencia No. 31/2020 de 7 de julio, de fs. 105 a 108, declarando PROBADA EN PARTE, la demanda de fs. 46 a 47 subsanada a fs. 49 a 53, disponiendo se pague a favor de la actora la suma de Bs. 31.604,27, más la actualización contenida en el art. 9 del DS No. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación, de fs. 111 a 112, que fue resuelto por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 182/2022 de 10 de octubre, de fs. 125 a 127, que CONFIRMÓ la Sentencia No. 31/2020 de 7 de julio de fs. 105 a 108.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la demandada, interpuso recurso de casación en el que denunció, los sgtes puntos:

La recurrente refirió que, nunca fue propietaria de la “EMPRESA CATERING LUNCH”, ni de ninguna otra, por lo cual nunca estableció una relación laboral, con la demandante, aspecto que no fue tomado en cuenta por las autoridades, ya que no especifican de manera clara y concisa en qué momento se concretó dicha relación laboral con la actora, debido a que existió una mala valoración de la prueba aportada (fotocopias, certificados, informes, citaciones, conminatorias, pre liquidaciones, comprobantes de pago y libro de asistencia, facturas, pruebas testificales), aspecto que no se tomó en cuenta a momento de emitir la resolución, argumentando, error “in judicando” e “in procedendo” en su considerando con referencia a los puntos de impugnación.

Indico también, que el Auto de Vista recurrido no se ajusta a los puntos expuestos y no dan solución a los reclamos efectuados en apelación, puesto que la demanda no es clara ni concisa, pero es favorecida en los fallos, resolviendo de manera “ultra petita”, puntos deficientes de la demanda, existiendo contradicciones en las resoluciones emitidas, cuando la labor de los Tribunales es llevar a cabo el proceso sin vicos de nulidad, extremos que no fueron resueltos y que no dieron respuestas fundamentadas, adecuadas a los puntos planteados.

Petitorio.

Interpuesto el recurso, solicitó “CASE,” el Auto de Vista No. 182/2022 de 10 de octubre.

Contestación al recurso.

La parte demandante no respondió al recurso.

Admisión.

Por Auto de 27 de marzo de 2023 (fs. 146), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por la recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Protección a los trabajadores.

La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral fueron elevados a rango constitucional, así el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (las negrillas son añadidas).

En ese sentido, el art. 46-I de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.

Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia; sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme dispone el art. 48-II de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

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Datos del proceso

Demandante
María Luisa Quispe Maquera
Demandado
Dilma Amusquibar Ibarra
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2023AS/0193/2023Fuente oficial