Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 193
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 43-2024
Demandante: Emiliana Álvarez Pinto y otra.
Demandado: Hotel y Centro de Convenciones “Casa Campestre”
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 516 a 520 vta., interpuesto por el apoderado legal del hotel y centro de convenciones “Casa Campestre”; contra el Auto de Vista Nº 391/2023 de 01 de Noviembre de fs. 503 a 512 vta., emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de Beneficios sociales, que siguen: Emiliana Álvarez Pinto y Modesta Castro Fernández, contra el Hotel y Centro de Convenciones “Casa Campestre”; la contestación al recurso planteado de fs. 523 a 526 vta., el Auto de fecha 29 de diciembre de 2023 de fs. 528, que concedió el recurso, el Decreto de 19 de enero de 2024 de fs. 534, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Una vez tramitado el proceso Laboral por pago de beneficios sociales y derechos laborales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la localidad de Quillacollo Cochabamba, emitió la Sentencia N° 05/2023 de 31 de enero, de fs. 463 a 468., que declaró PROBADA la demanda de fs. 6 al 8 y 10, disponiendo el pago de beneficios sociales de desahucio e indemnización y los derechos laborales de sueldos devengados, primas, vacación y aguinaldos a favor de las dos demandantes, con costas, conminándose en consecuencia a Hotel y Centro de Convenciones “Casa Campestre”, representado por Horst Richard Hartmann Klingerbertk, cancele en favor de: Emiliana Álvarez Pinto, la suma de Bs. 77.846 (Setenta y siete Mil ochocientos cuarenta y seis 00/100 Bolivianos) y para Modesta Castro Fernández, la suma de Bs. 176.477,5 (Ciento setenta y seis mil cuatrocientos setenta y siete 5/100 Bolivianos)., conforme la liquidación inserta en su texto.
I.2. Auto de Vista.
Contra dicha sentencia, el demandado de fs. 476 a 485, interpuso recurso de apelación; resuelto por Auto de Vista Nº 381/2023 de 01 de noviembre 2023 de fs. 503 a 512 vta., emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas y costos.
I.3.- Argumentos del Recurso de Casación.
El demandado Horst Richard Hartmann, en representación del Hotel y Centro de Convenciones “Casa Campestre”, dentro del plazo previsto por ley interpone recurso de casación en el fondo de fs. 516 a 520, acusando las siguientes infracciones:
1. Manifiesta que el tribunal ad quem en ningún momento demuestra que se haya valorado correctamente las pruebas aportadas, vulnerando de esta manera los Arts. 159, ya que de la documentación que cursa en el expediente se tiene que las demandantes, trabajaron de manera discontinua del septiembre 2020 al 2021, como eventuales, percibiendo dinero solo por los días trabajados.
2. Acusa que tanto el juez A quo como el Tribunal ad quem no dieron cumplimiento al Art. 3 In. J) del Código Procesal del Trabajo.
3. Acusa que de la misma manera se obró con relación al pago de la indemnización, otorgando los beneficios sociales del 03/03/2011 al 03/08/2021 para Emiliana Álvarez Pinto y en el caso de Modesta Castro Fernández del 09/08/2000 al 03/08/2021, manifestando que no es correcto.
4. Acusa que, en relación al pago de aguinaldos, fueron las mismas trabajadoras que se rehusaron cobrar el beneficio por lo que no debiera corresponder el pago doble aguinaldo gestión 2020 y por supuesto de la gestión 2021.
aguinaldo.
CONSIDERANDO II:
II.1. Consideraciones previas.
Habiendo revisado de manera minuciosa los antecedentes del proceso, se tiene que: La Constitución Política del Estado. La CPE, prevé en su art. 48, “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, y que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.
El señalado texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, el derecho al trabajo y expone una serie de mandatos sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena.
Por otra parte, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
El Art. 3 del CPT y 4 del D.S. N°. 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, siendo la finalidad de todos ellos buscar la protección la tutela de los derechos de los trabajadores de modo que se logre su real materialización. Principios por los que debe aceptarse que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa en la paridad jurídica, sino en la favorabilidad del trabajador, como sostiene la SC. 0032/2011-R de 7 de Febrero, considerando como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieron dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa.
II.2. Fundamentación y motivación de la decisión.
En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentador de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en procesos laborales y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a proteger al trabajador como el sujeto débil de la relación.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución prevé en favor del trabajador, determinadas en los arts. 48-II de la CPE y 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3-h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en las SSCCPP 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Así también, en materia laboral conforme disponen por los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso y la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que se encuentra como regla del principio protector, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación; excepcionalmente podrá revisarse o revalorizar la prueba, en la medida en que en el recurso de casación se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, oportunidad que permite que este Tribunal, verifique sí estas infracciones son fundadas o no.
De la revisión de las infracciones reclamadas por el recurrente en su recurso de casación, resultan no tener un asidero legal por cuanto la Juez de primera instancia hizo una correcta valoración de la prueba de descargo y de cargo producida dentro del proceso.
De la revisión se advierte que todos los argumentos son formulados en el fondo, acusando de manera reiterada error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE.
Al respecto, se debe comprender que el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que prevé que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
Asimismo, a partir de la promulgación de la CPE vigente, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material; debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, resguardada por nuestra Norma Suprema; al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero, determinó que: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En el caso, se evidencia que el referido argumento fue alegado en el recurso de apelación; por lo que, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido en su “Considerando II.” Dice: que al no negar y afirmar la parte demandada que Emiliana Álvarez del 03/03/2011 al 03/08/2021 y Modesta Castro del 09/08/2000 al 03/08/2021 se tiene como cierto el tiempo de trabajo.
Respecto al pago del desahucio y la indemnización, se tiene que el Art. 15 V., CPE, señala que ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud, lo que significa que toda persona que presta sus servicios o trabaja para otra persona sea ésta natural o jurídica, tiene derecho a una justa retribución por los servicios prestado o trabajos realizados.
En su demanda las actoras manifestaron en su demanda de fs. 6 a 8 y aclaración de fs. 10 que el demandado les adeudaba salarios por varios meses en la gestión 2020, sin tomar en cuenta el empleador que de acuerdo al Art. 46.I.1 de la CPE. Que indica que toda persona tiene derecho a un trabajo digno…. sin discriminación y con remuneración o salario justo, etc., con lo que se configuró el despido indirecto, correspondiéndoles el pago del desahucio y que el pago de la indemnización por el tiempo de servicios prestados, también resulta procedente, al no haber finalizado el vínculo laboral por una de las causales de despido justificado, sino al retiro intempestivo, por lo que corresponde en aplicación del Art. 2 del DS. N°. 0110 de 1 de mayo de 2009, la indemnización por tiempo de servicios.
De igual manera en relación al pago de salarios devengados por el periodo comprendido entre el 01 de marzo 2020 al 28 de septiembre de 2020, para Emiliana Álvarez Pinto y por el periodo comprendido entre el 01 de marzo 2020 al 12 de diciembre de 2020 para Modesta Castro Fernández, se estableció acertadamente el pago de salarios devengados, por cuento de la revisión de los antecedentes se advierte que la parte demandada, no acompañó ninguna prueba documental ni produjo prueba testifical suficiente para acreditar que hubiese cancelado a las actoras sus salarios devengados, tal como establece el Art. 52 y 53 de la Ley General del Trabajo.
En cuanto a las vacaciones tomando en cuenta lo que dispone el Art. 33 de la Ley reglamentaria de la Ley General del Trabajo y AS., N°. 304/2015 de 27 de octubre de 2015, les corresponde a Emiliana Álvarez Pinto el pago de vacaciones por 30 días por la gestión 2020 y las duodécimas de 12,5, le corresponde 30 días por la gestión 2020 y duodécimas en 29,4 días por la gestión 2021. días por la gestión 2021; para Modesta Castro Fernández.
Sobre el aguinaldo de Navidad, al no haberse presentado por parte del demandado las planillas de asistencia completas por los periodos señalados corresponde el pago de vacaciones.
Por ultimo en relación de la prima anual, que se constituye en la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenida en una gestión por la Empresa, es un derecho que obtiene el trabajador cuando la Empresa logra utilidades, por tanto, no está sujeta a la distribución discrecional o libre del empleador, sino que es una obligación para la parte patronal y un derecho para el trabajador de acuerdo a lo que dispone el Art. 57 de la Ley General del Trabajo; y tomando en cuenta que la empresa no acompaño prueba alguna que demuestre que la empresa demandada no obtuvo utilidades, corresponde el pago de éste beneficio en favor de las actoras.
Al respecto, debe quedar establecido, cuando se efectúa la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, en materia laboral, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme dispone los arts. 3-j) y 158 del CPT.
Se debe considerar, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso y la relación de hechos y circunstancias en cada caso concreto, desde la presentación de la demanda; por lo que, se evidencia que el Tribunal de alzada, como el Juez de la causa, luego de analizar las pruebas cuestionadas, hicieron una correcta valoración de toda la prueba presentada y producida en el proceso de manera conjunta, conforme prevé el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal y resguardando con el principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE.
En merito a lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley y el principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE; por consiguiente, no es evidente lo acusado en el recurso interpuesto; en consecuencia, corresponde resolver conforme prevé el 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-I de la CPE y 42-I-1) de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 516 a 520, interpuesto por Horts Richard Harmann, en representación legal del Hotel y Centro de Convenciones “Casa Campestre”; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 391/2023 de 01 de Noviembre, de fs. 503 a 512, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa, Contencioso-Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado defensor, en la suma de Bs. 2.000, debiendo hacer efectivo dicho pago el Juez de primera instancia.
De conformidad con la convocatoria de fojas 536 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.