Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 194 Sucre, 28 de marzo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Virginia Rosales Huari c/ José Pablo Quiroz Torrico,Cyntia Zenteno, Guido Ronald Onofre Lanza y Basilio Ramírez Gutiérrez
Asesinato, Violación, Asociación Delictuosa y Rapto Propio (Declara improcedentes los recursos de casación)
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Sucre, 28 de marzo de 2009
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por los abogados particulares de Cyntia Zenteno de fs. 1039 a 1043 vlta., Guido Ronald Onofre Lanza y Basilio Ramírez Gutiérrez de fs. 1046 a 1047 vlta., impugnando el Auto de Vista emitido el 10 de enero de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de fs. 1034 a 1035, dentro del proceso penal seguido por Virginia Rosales Huari contra José Pablo Quiroz Torrico y los recurrentes, por los delitos de asesinato, violación, asociación delictuosa y rapto propio, previstos y sancionados por los arts. 252, 308 bis, 132 y 313 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, la Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, el 2 de junio de 2003, pronunció la sentencia de fs. 970 a 985, declarando a Basilio Ramírez Gutiérrez autor de los delitos de homicidio, asociación delictuosa y rapto propio, previstos y sancionados por los arts. 252, 308 bis, 308 segundo párrafo, 132 y 313 del Código Penal, imponiéndole la pena de 20 años de presidio a cumplir en la cárcel pública del "Abra" de esa ciudad, y absuelto del delito de asesinato previsto por el art. 252 del Código Penal; a Guido Ronald Onofre Lanza por los delitos de homicidio en grado de complicidad, violación, asociación delictuosa y rapto propio en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al art. 23, 308 bis, 308 segundo párrafo, 132 y 313 con relación al art. 23 del Código Penal, imponiéndole la pena de 16 años de presidio a cumplir en la cárcel pública del "Abra", y absuelto del delito de asesinato previsto por el art. 252 del Código Penal; a Cyntia Zenteno por los delitos de homicidio en grado de complicidad, asociación delictuosa y rapto propio en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al art. 23, 132 y 313 con relación al art. 23 del Código Penal, imponiéndole la pena de 11 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de "San Sebastián" Mujeres, y absuelta del delito de violación previsto por los arts. 308 bis y 308 segundo párrafo con relación al art. 23 del Código Penal; y, a José Pablo Quiroz Torrico absuelto de los delitos de violación de niño, niña o adolescente, asociación delictuosa, asesinato y rapto propio, previstos y sancionados por los arts. 308 bis agravado por el art. 310 inc. 3), 132, 252 y 313 del Código Penal.
Deducida la apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista emitido el 10 de enero de 2004 de fs. 1034 a 1035, confirmó la sentencia con la complementación de que la condena de los procesados Basilio Ramírez Gutiérrez y Guido Ronald Onofre Lanza, es sin derecho a indulto.
Que, radicado como se encuentra el proceso en este alto Tribunal, se pasa a analizar los recursos de casación interpuestos.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 1039 a 1043 vlta., el abogado particular de la imputada Cyntia Zenteno plantea recurso de casación, denunciando la violación de las leyes sustantivas respecto al homicidio en grado de complicidad, asociación delictuosa y rapto propio en grado de complicidad, citando al efecto los arts. 23, 251, 132 y 313, todos del Código Penal, por no haberse dado el iter criminis desde la ideación hasta la consumación de los hechos, no concurren los elementos de los tipos penales condenados, la infracción a la ley y en especial a la calificación de los hechos.
Que, por memorial de fs. 1046 a 1047 vlta., el abogado particular de los procesados Guido Ronald Onofre Lanza y Basilio Ramírez Gutiérrez formula recurso de casación, acusando la infracción del art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, porque no existe prueba plena para la condena.
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