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TSJ

AS/0194/2012

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
violación de niña, niño o adolescente.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 194/2012

Sucre, 27 de julio de 2012

EXPEDIENTE: Santa Cruz 128/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Victor Hugo Claure Blanco, Sonia Marquez Padilla en representación de Adela Martinez Toledo (denunciante y acusadora particular), Defensoría de la Niñez y Adolescencia por la víctima Yaqueline Martinez Toledo contra Angel Simón Vides.

DELITO: violación de niña, niño o adolescente.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ángel Simón Vides (fs. 209 a 212) impugnando el Auto de Vista Nro. 24/2012 de 4 de mayo de 2012 (fs. 192 a 196), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Adela Martínez Toledo (denunciante y acusadora particular) representada por los abogados Victor Hugo Claure Blanco, Sonia Márquez Padilla, Defensoría de la Niñez y Adolescencia por la víctima Yaqueline Martinez Toledo contra el recurrente, con imputación por la presunta comisión del delito de violación agravada previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 nums. 2, 3 y 4 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia de Camiri, de la provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, por Sentencia Nro. 01/2011 de 24 de noviembre de 2011 (fs. 149 a 152), declaró al acusado Ángel Simón Vides culpable de la comisión del delito de violación tipificado en el art. 308 Bis con relación al art. 310 num. 3 del Código Penal, condenándolo a la pena de veinte años de privación de libertad, a cumplirlos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", sin derecho a indulto.

Fallo contra el cual el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 173 a 176), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro. 24/2012 de 4 de mayo de 2012 (fs. 192 a 196), declaró admisible e improcedente, lo que posteriormente dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.

CONSIDERANDO: Que al interponer el enunciado recurso de casación, el recurrente pretende sea admitido, refiriendo el Auto Supremo Nro. 555 de 29 de octubre de 2003 y argumenta lo siguiente:

1. El Tribunal de Alzada, conforme a la doctrina legal aplicable inserta en el Auto Supremo Nro. 455 de 14 de noviembre de 2005 (Sala Penal Segunda), está obligado a pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida; empero, limitó su resolución haciendo una relación de hechos, sin ninguna fundamentación jurídica y verdadera, con tremendas contradicciones a la luz del día, al manifestar que las pruebas aportadas por el Ministerio Público son suficientes para sostener la autoría del delito de violación agravada.

De esta manera, se vulnera el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, debido a que comete el mismo error que los de Sentencia, al hacer una simple relación efectuando una exposición bastante amplia, sin elaborar un análisis minucioso y pormenorizado, debido a ello acusa que las "fundamentaciones son insuficientes, solamente exhortan algunos artículos, sin fundamentar en qué consiste, realizando una exposición de los hechos y por ningún motivo una relación fáctica de ese o esos hechos del momento.". Tampoco se pronunció en relación al defecto absoluto contenido en la Sentencia, al considerar que era obligación del acusado hacer conocer al juzgador los pormenores de la razón o motivo que lo ha vinculado, vulnerando derechos fundamentales y desconociendo los principios que informan el sistema procesal acusatorio, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la seguridad jurídica.

2. El Auto de Vista recurrido inobserva la norma o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, conforme a las Sentencias Constitucionales Nros. 1075/2003-R de 24 de julio, 727/2003 de 3 de julio de 2003 y 1056-R, al basar su decisión en la entrevista realizada a la menor, informe que fue direccionado e incorporado como prueba dentro del proceso penal, siendo que el recurrente manifestó ser una persona honesta, responsable y analfabeta, quien nunca cometió el delito porque el 10 de julio de 2012 no se encontraba en Camiri porque recién llegó a esa el 14 de julio de 2012, conforme lo declarado por los testigos; empero el Ministerio Público nunca comprobó que la víctima haya tenido signos de violación de esa fecha y peor aún de que el acusado sea el autor de la presunta violación.

En cuanto a la atipicidad de la conducta del acusado, por no demostrarse los elementos constitutivos para la configuración del delito de violación, ni su grado de participación, menciona el Auto Supremo Nro. 59 de 27 de enero de 2007 (Sala Penal Segunda), desarrolla su doctrina legal aplicable, sin invocarla como precedente, ni fundamentar la presunta contradicción existente entre la misma y el Auto de Vista recurrido.

Añade que, la declaración del hermano menor de la víctima no sindica al acusado en ningún momento del juicio, pero el Tribunal de Sentencia, así como también los de Alzada no otorgaron el valor de legalidad correcto y exacto a las declaraciones. Al margen de ello, continúa, el Informe Psicológico es totalmente contradictorio y falso, toda vez que la lengua materna de la víctima es el guaraní y en ningún momento existió algún traductor, tampoco la psicóloga se presentó al juicio para defender su falso informe, ni el policía, ni la víctima. Además, los tres Certificados Médicos insertos en el cuadernillo, acreditan que el 10 de julio de 2010 no existió ninguna clase de violación a la menor.

3. El Auto de Vista recurrido no corrigió la errónea aplicación correspondiente al art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, por falta de enunciación del hecho en la Sentencia, cuya omisión constituye defecto absoluto, al no señalar con certeza, quién, cómo y dónde abusó sexualmente el acusado a la víctima, siendo que el desgarro himeneal es antiguo, igual que las cicatrizaciones, lo cual evidencia que no corresponde a la fecha 10 de julio de 2010.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Victor Hugo Claure Blanco, Sonia Marquez Padilla en representación de Adela Martinez Toledo (denunciante y acusadora particular), Defensoría de la Niñez y Adolescencia por la víctima Yaqueline Martinez Toledo
Demandado
Angel Simón Vides.
Proceso
violación de niña, niño o adolescente.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2012AS/0194/2012Fuente oficial