Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 194
Sucre, 19/06/2012
Expediente: 66/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 151-153, interpuesto por Eduardo David Alcázar Peñaranda, contra el Auto de Vista Nº 146/2011-SSA-I de 19 de diciembre de 2011 (fs.139), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por el recurrente contra el Servicio de Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Diego Alejandro Mark Baldivieso, la contestación de fs. 163-164, el Auto que concedió el recurso (fs. 165), los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el recurso de reclamación de fs. 56, contra la Resolución Nº 006775 de 25 de agosto de 2006 cursante a fs. 48, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR en la que se desestimó la renta única de vejez solicitada por el asegurado, en razón de que este no habría subsanado las observaciones efectuadas por la Dirección de Pensiones. Posteriormente se dictó la Resolución Nº 0008437 de fecha 12 de octubre de 2009 (fs. 77), que resolvió otorgar a favor del asegurado, renta única de vejez equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.718,26, correspondiendo a la básica el 56% (Bs. 962.23), a la complementaria el 44% (Bs. 756,03), pagadera a partir del mes de febrero de 2009, dicha Resolución fue confirmada por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 002/2011 de fecha 4 de enero de 2011 (fs. 106-110).
En grado de apelación interpuesto por el asegurado cursante a fs. 123-124, mediante Auto de Vista Nº 146/2011-SSA-I de fecha 19 de diciembre de 2011 (fs. 139), la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Resolución Nº 002/11 de 4 de enero de 2011.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 151-153, interpuesto por Eduardo David Alcázar Peñaranda, acusando la transgresión de los principios de integralidad y solidaridad establecidos en el artículo 158 de la Constitución Política del Estado, el artículo único de la Resolución Ministerial Nº 946 de 22 de julio de 1999 y normas conexas, así como los artículos 159, 197 del Código Procesal del Trabajo (tasación de la prueba), 2 de la Resolución Ministerial Nº 001 de enero de 1998; 83 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.87 de 7 de junio de 1997, 1302 (no indica de que normativa), 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social, de acuerdo a los siguientes argumentos:
1.- Que, presentó su solicitud de renta de vejez en diciembre del año 2001 conforme dispone el artículo 2 de la Resolución Suprema Nº 001 de 14 de enero de 1998, acompañando toda la documentación exigida por ley, misma que cursa a fs. 1-25 de obrados, que habiendo aportado a la Universidad hasta el año 1997 para el antiguo sistema y 8 años en CONAVI, hizo un total de 335 cotizaciones (fs. 74), después de nueve años recién le concedieron su renta sólo del sector universitario disponiendo que se le pague a partir del año 2009. Al respecto manifestó que no se valoró el certificado y finiquito que presentó de CONAVI y CONVIFACG, mediante las cuales demostró sus aportes a dichas entidades y al sector universitario.
2.- Acusa que el Auto de Vista en su párrafo cuarto del segundo considerando se basó en que su persona firmó un compromiso para subsanar observaciones, que cuando hizo su solicitud de renta única, la Unidad de Recaudaciones ahora SENASIR, dispuso que la solicitud de renta debía presentarse únicamente con el certificado de nacimiento, la fotocopia del carnet de identidad y un compromiso firmado para subsanar la documentación pertinente, en su caso presentó no sólo esa documentación sino que adjuntó otros diez documentos, mismos que conforme con el artículo 2 de la Resolución Superior Nº 001 de 14 de enero de 1998, acreditó su trabajo en las entidades en las que trabajó, y que al tenor de los artículos 1, 159 y 197 del Código Procesal del Trabajo y 83 de la Resolución Ministerial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 hacen plena prueba en materia social, no obstante, aclara que en ese tiempo se dispuso mediante el artículo 6 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 6 de diciembre de 1997 no exigir a los asegurados requisitos distintos a los establecidos en la Norma y Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
3.- En cuanto a las observaciones efectuadas reiteradamente por el SENASIR con respecto a sus aportes al seguro social universitario y al CONAVI, asevera que era obligación del SENASIR el mantener y proteger la documentación concerniente a los aportes de los asegurados, documentación que los técnicos y abogados jurídicos sociales de cuenta individual debieron buscar en archivos para su respectiva evaluación, aspectos que retrasaron el trámite de su renta y significaron para que se determinara el pago de su renta a partir del año 2009, hechos que vulneraron los artículos 158 de la anterior Constitución Política del Estado y 45 de la actual Carta Magna.
4.- Por otro lado manifiesta que el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 1302 de 15 de octubre de 1999 prevé que solo se puede acceder a la renta dentro el sistema de reparto acreditando la cesantía, normativa que considera que no es aplicable a su caso, porque la cátedra tiene trato especial respaldado por la Resolución Ministerial Nº 946 de 22 de julio de 1999 que toma fuente en el artículo 6 de la Ley 1455 de Organización Judicial, inciso a) del artículo 78 de la Resolución Secretarial Nº 217064 vigente a la fecha y que sale de excepción del artículo 3 de la Resolución Ministerial de 11 de enero de 1999, que en su artículo único prevé que la percepción de renta por jubilación es compatible con el pago de salario erogado de la misma fuente solo en caso de que los asegurados ejerzan función de docente en universidades estatales, normativa que se aplicó erróneamente, porque en su caso no eran necesarios los certificados de retiro, menos de baja, porque al jubilarse en enero de 2002 su persona podía seguir trabajando.
Concluyó solicitando el pago de su renta a partir de enero de 2002 con todos los incrementos y beneficios del estado
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