Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 194/2015-L.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: CBBA. 621/2010.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 107 a 108, interpuesto por Aserradero El Palmar a través de su represente Antonio Mejillones Quisbert contra el Auto de Vista Nº 187/2010 de 22 de septiembre, cursante de fs. 102 a fs. 104, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso coactivo social tramitado en liquidación, seguido por la Caja Nacional de Salud contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 110, el auto que concedió el recurso de fs. 111, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada las excepciones, de: insuficiencia de personería en el demandante, falta de acción, ilegalidad en la nota de cargo, falsedad, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió auto definitivo el 6 de septiembre de 2008, cursante de fs. 87 a 88, declarando improbada la acción coactiva, por haberse demostrado y acreditado la excepción de insuficiencia de personería en el demandante, e improbada las excepciones de falta de acción, ilegalidad en la nota de cargo y falsedad.
Que, resolviendo la apelación interpuesto por la Caja Nacional de Salud a través de su represente Moisés Martínez Zenteno, cursante de fs. 94 a 95; la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 187/2010 de 22 de septiembre, cursante de fs. 102 a fs. 104, revoca parcialmente la resolución apelada, declarando probada la demanda de fs.6, e improbada la excepción de insuficiencia de personería en el demandante, así como las demás excepciones opuestas, manteniendo firme y subsistente el auto de solvendo de fs.7, conminando en consecuencia al representante legal de la empresa coactivada, a objeto de que cancele la suma de Bs.10.371,54.- consignada en la nota de cargo Nº 234-001-95 de fs. 4, incluidas las actualizaciones establecidas por ley, sin costas.
Contra la resolución de segunda instancia, mediante memorial de fs. 107 a 108, la empresa El Palmar a través de su represente Antonio Mejillones Quisbert interpone recurso de nulidad, expresando en síntesis lo siguiente:
Que el auto de vista, al declarar probada la demanda e improbada las excepciones opuestas, manteniendo firme y subsistente el auto de solvendo de fs. 7, y al conminar pagar la suma de Bs. 10.371.54 consignada en la nota de cargo Nº 234-001-95 de fs. 4, lesiona sus derechos; siendo que, tiene demostrado que no ha tenido más de cuatro trabajadores con la obligación de su filiación a la C.N.S..
Asimismo señala que, por la inspección se verificó que no existen los supuestos 13 trabajadores; además, tiene demostrado documentalmente que El Palmar tiene su registro y filiación a la C.N.S.
Lo que demuestra la irregularidad en que se ha procedido y vulnerado principios de justicia y equidad por parte de la C.N.S.
Por todo ello, considera que debía dictarse auto de vista declarando probadas las excepciones de falta de personería en el apoderado de la C.N.S., la ilegalidad de la nota de cargo y declarar la nulidad de la misma.
Por otra parte, haciendo mención a la Sentencia Constitucional Nº 0022/2003-R de 8 de enero y art. 210 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, señala que el auto de vista con su decisión, trata de legalizar la falta de personería del representante de la Caja Nacional de Salud, cuando su representación carece de personería.
Finalmente, haciendo cita del art. 210 y siguientes del Código Procesal del Trabajo hace conocer que interpone recurso de nulidad del auto de vista y pide se deje sin efecto la conminatoria del pago de Bs. 10.371.54.-, por lo que a tiempo de indicar que acompaña el recibo del depósito del monto condenatorio, solicita se eleven obrados ante la Corte Nacional del Trabajo.
A su vez, la Caja Nacional de Salud a través de su represente Moisés Martínez Zenteno, responde en base a los fundamentos expresados en el memorial de fs. 110, solicitando el rechazo del recurso o en su caso se remita actuados a la Corte Supremo de Justicia para que declare infundado el mismo.
CONSIDERANDO II: Que, en mérito al contenido del recurso de casación descrito, en principio es pertinente señalar que si bien el Código Procesal del Trabajo reconoce a través del art. 210 la posibilidad de impugnar una resolución de segundo grado, a través del recurso denominado "de nulidad"; sin embargo, a falta de mayor reglamentación dentro del adjetivo laboral sobre este recurso, imperativamente debemos remitirnos al art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: "Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral"; en este sentido lo denominado en la jurisdicción laboral como "recurso de nulidad", en la práctica forense se lo tramita como recurso extraordinario de casación regulado en el art. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se tiene establecido que el recurso de casación o nulidad constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en cuyo caso las denuncias formuladas deben enmarcarse en uno o varios de los numerales previstos por el art. 253 del Cód. de Pdto. Civil; y cuando se trate de recurso de casación en la forma o nulidad, el recurrente debe acomodar sus denuncias dentro de las causales de procedencia previstas por el art. 254 del adjetivo legal citado, cumpliendo además, los requisitos formales mencionados en el art. 258 inc. 2) del citado Adjetivo Civil.
En el caso presente, se advierte que el recurrente no ha comprendido la esencia del recurso de casación, y menos las características del mismo, sus diferencias entre el de fondo y el de forma y la observancia a guardar a tiempo de su interposición, aun prescindiendo considerar esta deficiencia y entendiendo que la pretensión sea el juicio casatorio, no es posible abrir la competencia del órgano a dicho efecto, por cuanto tampoco el recurrente acusa infracción legal, tenido como requisito imprescindible por el art. 258.3) del Código de Procedimiento Civil, a mérito que conforme al art. 274.I del mismo Adjetivo Civil: “El tribunal o juez casará la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas ….” y, siendo así, para casar un auto de vista, el tribunal, debe prima facie verificar si en el recurso se acusa la infracción de ley alguna y, luego, si en el auto de vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos presupuestos, fallar en el fondo aplicando esas leyes conculcadas.
Asimismo, si la intención fuera por el juicio anulatorio, tampoco cita disposición legal alguna como infringida para pretender, en apariencia, la nulidad procesal, máxime si la parte recurrente no realiza petitium alguno, exigencia también omitida y que contiene los elementos de: 1) El elemento fáctico, que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) El elemento normativo; es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; ambos no precisados.
Por ello, el recurrente debió explicar, desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión, ya que, por principio general, el juez de la causa, está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido, lo que muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; aspectos que no se dan en el presente caso, lo que impide abrir la competencia del Tribunal Supremo a dicho efecto, por cuanto no se tiene petitorio alguno que permita saber la pretensión de la parte.
En el marco de la inteligencia de la normativa legal citada, mal podría este Tribunal casar o anular un auto de vista sin que el recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose ultra petita y casando y/o anulando de oficio.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258.2) del Cód. de Pdto. Civil, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, no siendo por ello suficiente que se alegue vulneración de derechos y se transcriban sentencias constitucionales, sin siquiera citar disposición legal alguna como infringida.
Teniendo en cuenta lo precedentemente descrito y evidenciándose que el recurso no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el citado art. 258.2) del citado Adjetivo Civil, lo que hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, correspondiendo resolver el mismo según lo previsto por los arts. 271.1) y 272.2) ambos del Códgo. de Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación, cursante de fs. 107 a 108.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178 (SAFCO) y art. 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.