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TSJ

AS/0194/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 194

Sucre, 07 de abril de 2015

Expediente : 417/2014-A

Demandante : Empresa “Lora Maldonado Construcciones S.R.L.”

Demandado : Gerencia Regional Graco (SIN) Cochabamba

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marcial López Nogales representante de la Empresa “Lora Maldonado Construcciones S.R.L.” (LOMACO LTDA), de fs. 534 a 538 vta., contra el Auto de Vista Nº 009/2014 de 5 de febrero, de fs. 530 a 531 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Lora Maldonado Construcciones S.R.L., contra la Gerencia Distrital de Graco Cochabamba, la respuesta fs. 540 a 549, el Auto a fs. 550 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia del 10 de abril de 2012, cursante a fs. 491 a 498 y vta., declarando improbada la demanda, y confirmando la validez y vigencia de la Resolución Determinativa Nº 12/2007 de 1 de febrero.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa Lora Maldonado Construcciones S.R.L., mediante Auto de Vista Nº 009/2014 de 5 de febrero de fs. 530 a 531 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Confirmó la Sentencia de 10 de abril de 2012.

I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución motivó el recurso de casación, del que se extrae como motivos, los siguientes:

I.2.1 Referente al Informe Técnico y la depuración del crédito fiscal.

El recurrente refiere que, como colige la sentencia apelada, el técnico del juzgado, estableció que los contribuyentes, habrían declarado y pagado los impuestos que les correspondía por los mismos montos y fechas; asimismo el citado informe establece que la Ley Nº 843 en sus arts. 4 y 8 del DS Nº 21530, disponen que debe existir 3 requisitos a ser cumplidos para beneficiarse con el crédito fiscal y, que en los hechos se han cumplido las previsiones señaladas, debido a que las facturas observadas son válidas para la apropiación del crédito fiscal, por lo que el Auto de Vista al establecer que el contribuyente no puede beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal, porque no demostró que las compras estén vinculadas con las operaciones gravadas, no siendo válida la depuración efectuada por la Administración Tributaria.

I.2.2 De la determinación del Impuesto IVA por el periodo marzo 2002.

El Auto de Vista recurrido, establece que el sujeto pasivo no demostró la procedencia del crédito impositivo, la Resolución Determinativa que determina el IVA por el periodo marzo/2002 liquidó directamente la alícuota del 13% a las facturas observadas, sin considerar el procedimiento establecido en los arts. 7, 8 y 9 de la Ley Nº 843 y, debió considerar el débito fiscal del periodo de marzo/2002, toda vez que supuestamente no existía respaldo para el crédito fiscal del periodo marzo 2002, que de acuerdo al art. 9 de la Ley Nº 843 podía ser compensado con el saldo a favor del contribuyente del periodo anterior, resultando un saldo a favor del fisco, procedimiento que no fue aplicado por la Administración, peor aun cuando se trata de una determinación sobre base cierta viciando el procedimiento determinativo en los términos del art. 36.I y II de la Ley Nº 2341 aplicable al caso en virtud del art. 74.I de la Ley Nº 2492. (CTB)

I.2.3. Con referencia a la calificación de la conducta y la indebida aplicación de la sanción de evasión.

Refiere el recurrente que en el Auto de Vista Nº 09/2014 de 5 de febrero concluyo “con referencia a la sanción por evasión en la forma son aplicables los arts. 70 inc 1) y 114 de la Ley Nº 1340 y, en el fondo porque ésta omisión de pago se tradujo en una disminución ilegítima de los ingresos tributarios del Estado”, sin embargo el recurrente sostiene que habiéndose iniciado el proceso con la Ley Nº 1340 debe concluir con la misma, la Ley Nº 2492 CT., establece en el art. 150 “la retroactividad de las normas tributarias que supriman ilícitos tributarios o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”, bajo el citado marco normativo, la ley rige para lo venidero y en materia tributaria tendrán carácter retroactivo aquellas que establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, situación íntimamente ligada con la teoría de los derechos adquiridos; asimismo el precitado artículo ya no contempla a la evasión como ilícito tributario, por lo que la Administración Tributaria ha procedido a incluir a la Evasión como conducta contraventora, hecho que vicia de nulidad sus actos; por lo que el recurrente alega que a Ley Nº 2492 abrogó la Ley Nº 1340, incluyendo el ilícito de Evasión tipificada y sancionada por los arts. 114, 115 y 116 de la Ley Nº 1340, como contravención tributaria, en aplicación al art. 33 de la CPE concordante con el art. 150 de la Ley Nº 2492, al ser una ley más benigna corresponde aplicar el principio de favorabilidad y dejar sin efecto la sanción por la contravención establecida en la Resolución Determinativa.

I.2.4. Contenido nulo de la sentencia de 10 de abril de 2012

El recurrente menciona que el principio de congruencia, forma parte del debido proceso y se sustenta en la coherencia entre la petición, la parte considerativa y la resolución motivada, en el Auto de Vista Nº 09/2014 de 5 de febrero, el tribunal de apelación no hace referencia a varios puntos apelados, cuando en el art. 1.II del CPC., como argumento de defensa en sentido que los jueces no pueden excusarse de fallar bajo el pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, el principio de congruencia también se ha violentado el art. 3 inc. 1) y 2) del CPC., que imponen a los jueces el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y de dictar las providencias, Autos y Sentencias dentro de los términos señalados por el citado CPC., por consiguiente se ha producido la nulidad de lo obrado, no existe valoración puntual sobre los documentos contables que validan el crédito fiscal al que tiene derecho LOMACO sobre las facturas observadas.

I.2.5. Evaluación incorrecta de descargos a momento de emitir la Resolución Determinativa

Que el Auto de Vista, no hace alusión a este punto; que como se menciona en la demanda, la RD emerge de una evaluación incorrecta de los alegatos y descargos presentados, y afirma que la AT no tiene respaldo completo que la ley exige para presumir que la Empresa habría aprovechado un crédito fiscal que no le corresponde, por otra parte afirma que la sentencia en el numeral 6 del último considerando señala que la Administración Tributaria al emitir los actos administrativos como la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugnada cumplieron con lo establecido en el art. 99 de la Ley Nº 2492; aseveración que refutan debido a que la Administración Tributaria, no verificó los descargos porque indican que estos no habrían sido presentados, extremo totalmente falso, porque la Sentencia en el punto 5 del considerando IV, señala que, el demandante presentó descargos dentro del plazo de los 30 días.

I.2.6. de la nulidad de actos administrativos por el uso de normas de cumplimiento venidero a deudas constituidas con normativa anterior

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Datos del proceso

Demandante
Empresa “Lora Maldonado Construcciones S.R.L.”
Demandado
Gerencia Regional Graco (SIN) Cochabamba
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2015AS/0194/2015Fuente oficial